Libro quinto · Primera parte · Título primero Capítulo tercero. De la inexistencia y nulidad de los actos jurídicos
Artículo 1015
El acto jurídico es inexistente en los siguientes casos:
I.Cuando no contiene una declaración de voluntad expresa o tácita;
II.Cuando falta el objeto del mismo;
III.Cuando su objeto es imposible;
IV.Cuando la ley le niega todo efecto jurídico al acto, salvo que declare que dicha privación de efecto es consecuencia de la nulidad;
V.Cuando tratándose de los actos del estado civil no se observen las solemnidades requeridas por la ley para los mismos, o no se otorguen ante los funcionarios que indica en cada caso.
Artículo 1016
El acto jurídico inexistente no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción. Su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
Artículo 1017
Para los efectos legales se considera que no existirá manifestación de voluntad, y por tanto, el acto será inexistente, cuando se ejecute por las siguientes personas:
I.Menores de diez años;
II.Enajenados mentales, respecto de los cuales dictaminen dos peritos, y un tercero para el caso de discordia, que por virtud de su enajenación en lo absoluto carecían de voluntad, habiendo obrado sólo por actos reflejos o inconscientes, cuando hicieron su manifestación o declaración de voluntad. En los casos en que exista voluntad, el acto estará afectado de nulidad relativa, según se previene en este Código;
III.Analfabetos que no sepan leer ni escribir, cuando se justifique que estamparon su huella digital en un documento que no les fue leído, o que al dársele lectura, se alteró el contenido del mismo.
Artículo 1018
También será inexistente el acto por falta de voluntad, cuando se demuestre plenamente que se aprovechó un documento firmado en blanco, si el que lo suscribió no autorizó que se hiciera uso de él, o cuando se compruebe que el contendido de voluntad consagrado en el mismo, es distinto del que haya manifestado el suscriptor.
Artículo 1019
En los casos en los que se justifique plenamente que se obligó a una persona a firmar un documento cuyo tenor se le ocultó, o estando en blanco, será asimismo inexistente el acto jurídico que se pretenda hacer constar en el documento.
Artículo 1020
Para los efectos de este Código, cuando se justifique plenamente la simulación absoluta, comprobándose que la parte o partes declararon falsamente lo contenido en el acto, éste será inexistente, pero la inexistencia no podrá perjudicar los derechos de tercero de buena fe legítimamente adquiridos por virtud del acto simulado.
Artículo 1021
Por falta de objeto el acto jurídico es inexistente, cuando el mismo no tenga como fin realizar consecuencias que estén previstas y reguladas por el derecho, consistentes en crear, trasmitir, modificar, conservar o extinguir derechos y obligaciones o situaciones jurídicas concretas.
Artículo 1022
El acto jurídico inexistente no producirá, como tal acto jurídico, efecto alguno; pero sí como hecho jurídico cuando concurran los elementos necesarios a fin de que se produzca tal supuesto.
Artículo 1023
La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce la nulidad absoluta, salvo que la ley expresamente declare que dicha nulidad será relativa.
Artículo 1024
La nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Artículo 1025
Cuando la nulidad de algún contrato tenga por origen que alguno explotando o aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria o necesidad de otro, obtenga un lucro indebido o excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, se origina la nulidad absoluta y por tanto no será renunciable el derecho de pedirla.
Artículo 1026
Cuando la ley establezca que por virtud de la lesión el perjudicado sólo tendrá derecho a pedir la reducción equitativa de su obligación, el contrato no estará afectado de nulidad.
Artículo 1027
La nulidad es relativa cuando el acto jurídico es susceptible de confirmación o prescripción, por tanto permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 1028
La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos del estado civil, así como el error, el dolo, la violencia y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 1029
La acción y la excepción de nulidad por falta de forma, competen a todos los interesados.
Artículo 1030
La nulidad por causa de error, dolo, violencia o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento o es el incapaz.
Artículo 1031
La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de este acto hecho en la forma omitida.
Artículo 1032
Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
Artículo 1033
Cuando el contrato es nulo, por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.
Artículo 1034
El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro medio, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 1035
La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
Artículo 1036
La acción de nulidad fundada en incapacidad, inobservancia de la forma, dolo o error, prescribe en el término de dos años, pero si el error o dolo se conocen antes de que transcurra dicho plazo, la acción de nulidad prescribirá en seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento de tales vicios. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso relativo a la nulidad de los testamentos, los cuales se sujetarán a los términos de prescripción establecidos al efecto en el Capítulo relativo.
Artículo 1037
La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por la violencia, prescribe a los seis meses contados a partir del día en que cese tal vicio del consentimiento.
Artículo 1038
El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo si las partes que lo integran pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Artículo 1039
La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo 1040
Si el acto fuera bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 1041
Mientras una de las partes en los actos plurilaterales, no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido.
Artículo 1042
Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un bien, por una persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud de un acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, exceptuándose el caso de que se perjudiquen los derechos de los terceros adquirientes de buena fe, pues en tal hipótesis se estará a lo dispuesto para la protección reconocida por este Código a dichos terceros.
Artículo 1043
Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:
I.La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva integral, para los actos instantáneos susceptibles de reposición;
II.La restitución será parcial, operando en su caso para el futuro, para los actos de tracto sucesivo, que no sean susceptibles de reposición. Si lo fueren, se aplicará la regla anterior;
III.La restitución es inoperante respecto a las partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas. En este caso se aplicarán las reglas del enriquecimiento sin causa, a fin de evitar que una parte se enriquezca a costa de la otra;
IV.La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe, pero se aplicará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior, para evitar un enriquecimiento sin causa;
V.La restitución es inoperante respecto de situaciones jurídicas consolidadas por la prescripción positiva respecto de una de las partes o de ambas.
Artículo 1044
Los efectos restitutorios consignados en el artículo anterior, se aplicarán tanto en los casos de nulidad absoluta como de nulidad relativa, salvo que para la primera la ley prevenga expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno.