Libro quinto · Primera parte · Título segundo Capítulo primero. De las obligaciones condicionales
Artículo 1223
La obligación es pura cuando su exigibilidad no depende de condición alguna.
Artículo 1224
La obligación es condicional, cuando su exigibilidad o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1225
Puede también constituirse una obligación, haciendo depender, tanto su exigibilidad como su resolución, de un hecho pasado, pero desconocido de las partes.
Artículo 1226
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Artículo 1227
La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían como si esa obligación no hubiere existido.
Artículo 1228
La condición es casual cuando depende enteramente del acaso, o de la voluntad de un tercero no interesado en el contrato.
Artículo 1229
Es potestativa o voluntaria cuando depende puramente de la voluntad de una de las partes.
Artículo 1230
La condición es mixta cuando depende al mismo tiempo de la voluntad de una de las partes y de un acontecimiento ajeno a la voluntad de ellas.
Artículo 1231
La obligación sujeta a condición potestativa es nula.
Artículo 1232
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
Artículo 1233
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
Artículo 1234
Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1235
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Artículo 1236
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impida voluntariamente su cumplimiento.
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse.
Artículo 1237
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 1238
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare, o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II.Cuando desaparezca de modo que no se tengan noticias de él, o que, aunque se tenga alguna, el bien no se puede recobrar;
III.Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV.Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V.Si el bien se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
VI.Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1239
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Artículo 1240
La resolución del contrato fundada en falta de pago por parte del adquiriente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.
Artículo 1241
Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 1242
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.