Libro quinto · Primera parte · Título segundo Capítulo quinto. De las obligaciones de dar
Artículo 1304
El obligado a dar algún bien, lo está a conservarlo con la diligencia que exige la ley o la propia de un buen padre de familia, y a entregarlo bajo la responsabilidad civil que corresponda.
Artículo 1305
La prestación de un bien puede consistir:
I.En la traslación de dominio de bien cierto;
II.En la enajenación temporal del uso o goce de bien cierto;
III.En la restitución del bien ajeno o pago de bien debido.
Artículo 1306
El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aún cuando sea de mayor valor.
Artículo 1307
La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1308
En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
Artículo 1309
Desde que el contrato se perfeccione, son a cargo del acreedor el deterioro o pérdida del bien objeto de la obligación, aún cuando éste no le haya sido entregado.
Artículo 1310
En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor.
Artículo 1311
En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.
Artículo 1312
En los casos en que la obligación de dar bien cierto importe la traslación de la propiedad del mismo, y se pierde o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios;
II.Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir el bien en el estado que se encuentre y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;
III.Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;
IV.Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibir el bien en el estado en que se halle;
V.Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo 1313
La pérdida del bien en poder del deudor, se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 1314
Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.
Artículo 1315
El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
Artículo 1316
La pérdida de un bien puede verificarse:
I.Pereciendo el bien o quedando fuera del comercio;
II.Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o que, aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.
Artículo 1317
Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en este Código.
Artículo 1318
En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II.Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste.
III.A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;
IV.En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
Artículo 1319
En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
Artículo 1320
Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del bien o deja de ejecutar los que son necesarios para el mismo.
Artículo 1321
Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I.Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.Cuando la prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa del hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III.Cuando la obligación sea indivisible;
IV.Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.