Libro quinto · Primera parte · Título primero (sic) Capítulo primero. Disposiciones generales
Artículo 1067
Son fuentes generales de las obligaciones, los actos y hechos a los que la ley dé carácter jurídico, regulados por este Código.
Artículo 1068
Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar, conservar o extinguir obligaciones.
Artículo 1069
Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Los derechos personalísimos no son transmisibles ni por contrato ni por sucesión.
Artículo 1070
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1071
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1072
Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente para una de las partes.
Artículo 1073
El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas, en cuanto a su existencia y cuantía, desde que se celebra el contrato. Es aleatorio cuando las partes o una de ellas desconocen la existencia o cuantía de las prestaciones que deben, por depender tales prestaciones de un acontecimiento futuro.
Artículo 1074
Son contratos consensuales aquéllos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y la ley no exige que se prueben por escrito ni que se entregue el bien objeto del contrato para la constitución de éste.
Se llaman formales los contratos que, perfeccionándose por el mero consentimiento de las partes, deben probarse mediante prueba documental, sea pública o privada, según determine la ley.
El contrato será real cuando la ley exija, para su constitución, que al celebrarse se entregue el bien o bienes que sean objeto de las obligaciones creadas por el contrato.
Artículo 1075
Se llaman contratos de tracto sucesivo aquéllos cuya vigencia tiene una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.
Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente.
Artículo 1076
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto los que deben revestir una forma señalada en la ley, como formalidad; y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 1077
Para la existencia del contrato se requiere:
I.Consentimiento;
II.Objeto que pueda ser materia del contrato.
Artículo 1078
El contrato puede ser invalidado:
I.Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.Por vicios del consentimiento;
III.Porque su objeto, o su motivo o fin, sean ilícitos; y
IV.Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Artículo 1079
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no solamente al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 1080
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1081
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Artículo 1082
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Artículo 1083
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio, la voluntad debe manifestarse expresamente.
Artículo 1084
Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1085
Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la misma queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.
Artículo 1086
Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta, quedará ligado durante el término que juzgue bastante, debiendo hacérselo saber así en forma fehaciente.
Artículo 1087
El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
Artículo 1088
La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
Artículo 1089
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el oferente sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
Artículo 1090
El oferente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera.
En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición y se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1091
La oferta y aceptación hechas por telégrafo, producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
Artículo 1092
Son vicios del consentimiento en los contratos, el error, el dolo y la violencia. Estos vicios originan la nulidad relativa del contrato.
Artículo 1093
Las reglas sobre el error, dolo o violencia establecidas por los actos jurídicos en general, se aplicarán a los contratos, por lo que se refiere a los vicios del consentimiento.
Artículo 1094
Son objeto de los contratos:
I.La cosa que el obligado debe dar;
II.El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1095
La cosa objeto del contrato debe:
I.Existir en la naturaleza;
II.Ser determinada o determinable en cuanto a su especie;
III.Estar en el comercio.
Artículo 1096
Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aún cuando está preste su consentimiento.
Artículo 1097
El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.Posible; y
II.Lícito.
Artículo 1098
Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1099
No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
Artículo 1100
Las disposiciones sobre licitud o ilicitud del objeto, motivo, fin y condición en los actos jurídicos en general, son aplicables a los contratos.
Artículo 1101
Es aplicable a los contratos civiles lo dispuesto por el artículo 1010 de este Código.
Artículo 1102
En cuanto a la forma de los contratos, se estará a lo preceptuado por el artículo 1011 de este propio Código.
Artículo 1103
Cuando se exija la forma escrita se procederá de acuerdo con lo establecido por el artículo 1012 de esta ley.
Artículo 1104
Habrá lesión en los contratos, cuando una de las partes proceda de mala fe, abusando de la extrema miseria, suma ignorancia, notoria inexperiencia o necesidad de la otra, obteniendo un lucro indebido que sea desproporcionado con el valor o contraprestación que por su parte transmita o se obligue a transmitir.
Artículo 1105
Justificada la desproporción entre las prestaciones y la miseria, ignorancia, inexperiencia o necesidad del perjudicado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la otra parte procedió de mala fe, abusando de tales circunstancias.
Artículo 1106
En los casos en los cuales la desproporción de las prestaciones sea enorme, debido a que una de ellas valga el doble o más que la otra, procederá la nulidad absoluta por lesión aún cuando haya habido buena fe del beneficiario.
Artículo 1107
Se presumirá que hubo lesión, justificada la desproporción entre las prestaciones, cuando el perjudicado no sepa leer o escribir, o cuando se trate de persona que por su apartamiento de las vías de comunicación, su sexo, edad, cultura o condiciones mentales, haga presumir ignorancia o inexperiencia en el asunto materia del contrato.
Artículo 1108
Si el perjudicado no estuviera en ninguno de los casos que se mencionan en el artículo anterior, cesarán las presunciones de lesión, cuando se demuestre que tuvo conocimiento, por informe de peritos, del valor de su prestación y de la contraprestación relativa.
Artículo 1109
La lesión sólo será procedente en los contratos conmutativos y en los aleatorios cuando exista una evidente desproporción entre el mayor o menor riesgo que se corra y la diferencia notable de las prestaciones, de tal manera que no corresponda esta última a las citadas probabilidades de riesgo, según las estadísticas o la especial circunstancia de las personas que intervengan o de la naturaleza de las obligaciones correlativas.
Artículo 1110
Las reglas sobre inexistencia y nulidad de los actos jurídicos en general son aplicables a los contratos.
Artículo 1111
Además de los casos generales de inexistencia reglamentados para los actos jurídicos, los contratos serán también inexistentes:
I.Cuando el error recaiga sobre la naturaleza misma del contrato, de tal manera que las partes no se pongan de acuerdo respecto de la operación jurídica que celebren;
II.Cuando el error se refiera a la identidad misma de la cosa u objeto del contrato, impidiendo así que las partes se pongan de acuerdo respecto a ella;
III.Cuando el contrato haya sido simulado de manera absoluta.
Artículo 1112
Independientemente de los casos generales de nulidad a que se refiere este Código, los contratos serán también nulos:
I.Cuando siendo confusos en su redacción o términos, las dudas recayesen sobre su objeto principal de tal manera que sea imposible saber cuál fue la intención o voluntad de los contratantes;
II.Cuando siendo accesorios, la nulidad afecte al contrato principal, salvo los casos de nulidad relativa en los cuales la acción compete exclusivamente a determinada persona.
Artículo 1113
Sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son válidos. La rescisión procederá, por tanto, cuando celebrado el contrato con todos los requisitos legales, éste deba quedar sin efectos, por alguna de las siguientes causas:
I.Por incumplimiento de contrato;
II.Porque se realice una condición resolutoria;
III.Porque el bien perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley disponga otra cosa;
IV.Porque el bien padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de que la ley confiera otra acción además de la rescisoria al perjudicado;
V.Cuando el contrato sea a título gratuito y origine o agrave la insolvencia del contratante que transmita bienes o valores o renuncie derechos, en perjuicio de sus acreedores;
VI.En los demás casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 1114
Para regular los efectos de la rescisión, se aplicarán las reglas generales sobre nulidad en cuanto a los efectos de ésta, haciéndose las mismas distinciones previstas por este Código según la naturaleza de los actos, la ejecución de las prestaciones y el carácter irreparable o definitivamente consumado de las mismas.
Artículo 1115
Las acciones de rescisión prescriben en el término de dos años, salvo que lo contrario resulte de disposición expresa de la ley, de la naturaleza del contrato o de la obligación principal.
Artículo 1116
La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe, exceptuando los casos en que la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 1117
Son aplicables a la rescisión de las obligaciones las normas que anteceden, con las modificaciones consiguientes tomando en cuenta la naturaleza de la relación jurídica concreta.
Artículo 1118
Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a los requisitos esenciales del contrato o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 1119
Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o se cumpla de distinta manera de la convenida.
Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
Artículo 1120
La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1121
Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Artículo 1122
La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía de la obligación principal.
Artículo 1123
Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Artículo 1124
Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1125
Si el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1126
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1127
En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor o de uno de los codeudores para que se incurra en la pena.
Artículo 1128
En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos o codeudores responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria o a su responsabilidad en la obligación.
Artículo 1129
Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo señalado para ellas en este Código.
Artículo 1130
Son aplicables a los contratos las reglas generales sobre interpretación de los actos jurídicos consignadas en este Código.
Artículo 1131
Cuando en un contrato la duda se origine por una reserva mental de uno de los contratantes, deberá ser interpretado en el sentido más favorable al otro contratante, sin permitir que el que hizo la reserva se aproveche de ella.
Artículo 1132
Si tomando en cuenta la reserva mental de un contratante, fuere imposible conocer en realidad la verdadera voluntad o intención de éste o de ambas partes, el contrato será nulo, debiendo resarcirse, al que no esté en este caso, de los daños y perjuicios que hubiere sufrido por virtud de la reserva o de la nulidad.
Artículo 1133
Las disposiciones legales sobre los actos jurídicos son aplicables a los contratos en general. A su vez las disposiciones legales sobre contratos son aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en todo aquello que no se oponga a su naturaleza o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Artículo 1134
Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
Artículo 1135
Los elementos o características esenciales de un contrato, no pueden ser modificados por voluntad de las partes.