Código Civil de Zacatecas
Código Civil de Zacatecas

Libro quinto · Primera parte · Título primero (sic) Capítulo quinto. De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos

Arts. 1194–121935 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Artículo 1194

Cuando un hecho causa daños y perjuicios a una persona, y la ley imponga a su autor o a otra persona, la obligación de repararlos, hay responsabilidad civil.

Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito o de un hecho lícito. En este segundo caso, se procederá de acuerdo con lo establecido en este Código para el pago de la responsabilidad objetiva, aunque no exista culpa del que deba repararlos, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Tal responsabilidad existirá aún cuando el daño se haya causado por caso fortuito o fuerza mayor. Si el daño se debiera a la culpa de un tercero, éste será el responsable.

Deberá existir una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.

Artículo 1195

El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, en los términos señalados en el artículo que precede.

Artículo 1196

El incapaz que cause daños debe repararlos, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas que ejerzan sobre el mismo la patria potestad o la tutela.

Artículo 1197

Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del mismo.

Artículo 1198

Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza, explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzca o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1199

Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.

Artículo 1200

La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios de acuerdo con las siguientes reglas:

I.Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salario que perciba;

II.Cuando la utilidad exceda del salario mínimo, no se tomará en cuenta sino éste para fijar la indemnización;

III.Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo;

IV.Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos;

V.Respecto de los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen, en los términos que se señalan en este Código en su Capítulo respectivo.

Artículo 1201

Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar, en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importa la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado ya que éste está obligado a responder de los daños causados por sus funcionarios con motivo de sus funciones, si éstos no tuvieren bienes para responder del daño.

Artículo 1201 Bis

La violación de cualquiera de los derechos de personalidad produce el daño moral, que es independiente del daño material. El responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización pecuniaria.

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o sexual, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Se considerará que los derechos de personalidad, tutelan y protegen el disfrute que tiene el ser humano, como integrante de un contexto social, en sus distintos atributos, esencia y cualidades, con motivo de sus interrelaciones con otras personas y frente al Estado.

Los derechos de personalidad, por su origen, naturaleza y fin, no tienen más limitación que los derechos de terceros, la moral y las buenas costumbres. Como consecuencia, deben ser respetados por las autoridades y particulares.

Los derechos de personalidad se consideran:

I.Esenciales, en cuanto que garantizan el desarrollo individual y social, así como la existencia digna y reconocida del ser humano;

II.Personalísimos, en cuanto que por ellos alcanza su plena individualidad la persona humana;

III.Originarios, ya que se dan por el sólo nacimiento de la persona, sin importar el estatuto jurídico que después pueda corresponder a la misma;

IV.Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurídico alguno;

V.Sin contenido patrimonial, ya que originalmente no son sujetos de valoración pecuniaria;

VI.Absolutos, porque no es admisible bajo ningún concepto su disminución ni su confrontación y valen frente a todas las personas;

VII.Inalienables, porque no pueden ser objetos de enajenación;

VIII.Intransmisibles, porque son exclusivos de su titular y se extinguen con la muerte, salvo las excepciones previstas en este Código;

IX.Imprescriptibles, porque no se pierden por el transcurso del tiempo; y

X.Irrenunciables, porque la voluntad de su titular no basta para privar su eficacia.

Artículo adicionado POG 06-02-2021

Artículo 1201 Ter

No se considerará daño moral el causado por el ejercicio de los derechos de opinión, crítica, expresión e información, cuando se realice en los términos y con las limitaciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, puesto que no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite formalmente la fuente de donde se obtuvo.

En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional, ni las que versen sobre acontecimientos privados divulgados públicamente por el propio afectado.

Artículo adicionado POG 06-02-2021

Artículo 1201 Quáter

Cuando un acto, hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.

Artículo adicionado POG 06-02-2021

Artículo 1201 Quinquies

El monto de la indemnización será determinado por el juez tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I.La naturaleza del hecho que produjo el daño;

II.Los derechos lesionados;

III.El grado de responsabilidad;

IV.La situación pecuniaria o el nivel de vida del responsable y de la víctima;

V.El grado y repercusión de los daños causados;

VI.Los usos y costumbres del lugar donde se causó el daño; y

VII.En su caso, la pertenencia a un grupo vulnerable.

La indemnización deberá ser apropiada y proporcional a la gravedad del hecho que causó el daño, ponderada bajo criterios de razonabilidad.

Artículo adicionado POG 06-02-2021

Artículo 1201 Sexies

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, prestigio personal o profesional, reputación o consideración, el juez independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior ordenará, y en ejecución de sentencia a petición expresa del afectado y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, de la que se desprenda con toda claridad las circunstancias y el alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes; pero en los casos en que el daño se produzca por medio de un acto que haya sido difundido por los medios informativos o de difusión masiva, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma importancia, relevancia y consideración que hubiere tenido la difusión original.

Artículo adicionado POG 06-02-2021

Artículo 1201 Septies

Se presumirá que existe daño moral y se considerarán como hechos ilícitos, quedando sujetas a la reparación establecida en el artículo anterior, cuando se presenten las siguientes conductas:

I.El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona individual o colectiva, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien;

II.El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si el hecho es falso o inocente la persona a quien se le imputa. Lo anterior no será aplicable en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución y la Ley le otorgan al Ministerio Público;

III.El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido;

IV.Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona;

V.Cuando una persona sea víctima de discriminación, humillación, acoso sexual;

VI.Cuando una persona sea víctima del abuso de un derecho, o

VII.A quien por cualquier red social impute a otra persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, lesionándole o a través de una acción o una expresión, que afecte el honor, la dignidad, reputación o atentando contra su propia estima.

Artículo adicionado POG 06-02-2021

Artículo 1201 Octies

En el caso del contenido publicado en redes sociales, si no fuese posible la localización de responsable del daño moral, la autoridad competente ordenará a la empresa encargada de dicha red social retirar inmediatamente el contenido causante del daño.

En el caso de que la empresa responsable de la red social no retire de su plataforma digital el contenido causante del daño moral una vez que le haya sido ordenado, será responsable directa y la víctima del daño tendrá derecho de proceder en su contra ante la autoridad competente.

Artículo adicionado POG 06-02-2021

Artículo 1201 Nonies

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiera causado tal conducta.

Artículo adicionado POG 06-02-2021

Artículo 1201 Decies

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

Artículo adicionado POG 06-02-2021

Artículo 1202

Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1203

Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 1204

Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su potestad.

Artículo 1205

Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Artículo 1206

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Artículo 1207

Ni los padres ni los tutores, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, sin probar que les ha sido imposible evitarlos.

Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

Artículo 1208

Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1209

Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa, si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.

Artículo 1210

Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

Artículo 1211

En los casos previstos por los artículos precedentes, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.

Artículo 1212

El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo 1213

El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado.

Artículo 1214

El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:

I.Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II.Que el animal fue provocado;

III.Que hubo imprudencia por parte del ofendido;

IV.Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1215

Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Artículo 1216

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.

Artículo 1217

Igualmente, los propietarios responderán de los daños causados:

I.Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;

II.Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III.Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

IV.Por las emanaciones de cloacas y depósitos de materias infectantes;

V.Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;

VI.Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquier causa que sin derecho origine algún daño.

Artículo 1218

Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

Artículo 1219

La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.

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