Libro quinto · Primera parte · Título primero Capítulo segundo. De los actos jurídicos
Artículo 986
Acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad, hecha con el objeto de producir consecuencias de derecho consistentes en crear, trasmitir, modificar, conservar o extinguir derechos o deberes jurídicos, situaciones jurídicas concretas, las que pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales.
Artículo 987
Son elementos de existencia o constitutivos del acto jurídico, por consecuencia, los siguientes:
I.Que la declaración o manifestación de voluntad sea hecha con el objeto de producir determinadas consecuencias;
II.Que dichas consecuencias estén previstas y reguladas por el derecho;
III.Que el o los objetos de la declaración o manifestación de voluntad, o de las consecuencias que con ella se pretendan, así como su motivo, fin o condición, sean posible física y jurídicamente.
Artículo 988
Para que el acto jurídico sea válido, supuesta su existencia, se requieren:
I.La capacidad en el autor o autores del acto;
II.La ausencia de vicios en la voluntad;
III.La forma, cuando la ley, así lo exija; y
IV.La licitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto.
Artículo 989
La declaración o manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos.
Es tácita cuando resulta de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla, excepto en los casos en que por ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 990
Es posible físicamente el objeto del acto jurídico, cuando ninguna ley de la naturaleza se oponga a su realización o existencia.
Artículo 991
Es posible jurídicamente el objeto del acto jurídico, cuando ninguna norma de derecho constituya un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 992
La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley, para ser titular de derechos u obligaciones, o para hacer valer aquellos. Puede ser de goce o de ejercicio.
Artículo 993
La capacidad de goce, consiste en la aptitud para ser titular de derechos u obligaciones, se adquiere por el nacimiento en lo que se refiere a las personas jurídicas individuales, o por disposición de la ley respecto a las personas jurídicas colectivas; pero desde que el ser es concebido tratándose de personas individuales, entra bajo la protección de la ley, en los términos que ésta lo señala.
Artículo 994
La capacidad de ejercicio para celebrar actos jurídicos y hacer valer derechos se reconoce por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales, a los menores emancipados en los casos declarados expresamente y a las personas jurídicas colectivas cuya autonomía no esté restringida al respecto por disposición legal o declaración judicial. La capacidad para testar se rige por las reglas especiales consignadas en este Código.
Artículo 995
El que es hábil para celebrar actos jurídicos, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado, excepto cuando la ley declare que el acto es personalísimo.
Artículo 996
Ninguno puede celebrar actos jurídicos a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
Artículo 997
Los actos jurídicos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán inexistentes, a no ser que la persona a cuyo nombre fueren celebrados los reconozca y acepte antes de que se retracte la otra parte, cuando el acto sea plurilateral. El reconocimiento y aceptación deben ser hechos con las mismas formalidades exigidas por la ley para el acto. Si no se obtuvieren, el perjudicado tendrá derecho de exigir daños y perjuicios, a quien indebidamente celebró el acto.
Artículo 998
La manifestación de voluntad no es válida en el acto jurídico, si ha sido dada por error, arrancada por violencia o sorprendida por dolo.
Artículo 999
El error de derecho o de hecho invalida el acto jurídico cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad del autor o autores del mismo, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del acto, que éste se celebró en el falso supuesto que lo motivó y no por otra razón.
Artículo 1000
El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
Artículo 1001
Se entiende por dolo en los actos jurídicos, cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él al autor o autores de dichos actos; y por mala fe, la disimulación del error, una vez conocido.
Artículo 1002
El dolo o mala fe de alguno de los autores del acto jurídico y el dolo que provenga de un tercero, sabiéndolo aquél, anulan el acto, si han sido el motivo determinante del mismo.
Artículo 1003
Si todas las partes en un acto jurídico proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto ni reclamar indemnización, quedando a salvo los derechos de terceros para tales fines.
Artículo 1004
Es nulo el acto celebrado bajo el imperio de la violencia, ya provenga ésta de alguna de las partes, ya de un tercero, interesado o no en el acto.
Artículo 1005
Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenaza que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del autor del acto, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado, o de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad o de afecto, con el citado autor del acto, a juicio del Juez.
Artículo 1006
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad.
Artículo 1007
Las consideraciones generales que uno de los autores del acto expusiere sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no celebración del mismo, y que no importen engaño o amenaza para alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 1008
No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
Artículo 1009
Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió dichos vicios ratifica el acto, no puede en lo sucesivo reclamar por los mismos.
Artículo 1010
En los actos jurídicos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, y se considerará válida toda declaración de voluntad, sin que para la validez del acto o de la declaración, se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1011
Cuando la ley requiera determinada forma para un acto jurídico, mientras éste no revista dicha forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad del autor o autores del acto consta de manera fehaciente bien sea por escrito o por alguna otra forma indubitable, cualquiera de los interesados podrá exigir que se dé al acto la forma legal, exceptuándose el caso de los actos revocables.
Artículo 1012
Cuando se exija la forma escrita para el acto, el documento relativo debe ser firmado por todos los que intervengan en el mismo. Si alguno de ellos no puede o no sabe firmar, lo hará otro a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
Artículo 1013
El objeto, el fin, el motivo y la condición del acto jurídico, no deben ser contrarios a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
Artículo 1014
Es ilícito en general el acto jurídico que se ejecuta en contra de las leyes de orden público o de las buenas costumbres, violando normas prohibitivas.