Libro quinto · Primera parte · Título primero Capítulo cuarto. De las modalidades de los actos jurídicos
Artículo 1045
El acto jurídico puede ser: puro y simple, o complejo. A las complejidades del acto jurídico se les denomina o se les llama modalidades, y pueden serlo en sentido estricto o en sentido amplio. Lo son en sentido estricto, la condición y el término, que pueden ser suspensivos o resolutorios. En sentido amplio, generalmente se manifiestan en la pluralidad de sujetos o de objetos, o de ambos.
Artículo 1046
El acto jurídico es condicional cuando su existencia o su resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1047
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia del acto jurídico.
Artículo 1048
La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve el acto jurídico, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ese acto no hubiere existido.
Artículo 1049
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que el acto jurídico fue celebrado, a menos que los efectos del mismo o su resolución por voluntad de su autor o autores, o por la naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.
Artículo 1050
En tanto que la condición no se cumpla, el autor o autores del acto deben abstenerse de ejecutar hechos que impidan la realización de la citada modalidad. El interesado o beneficiado por el acto puede antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
Artículo 1051
Las condiciones físicas o jurídicamente imposibles originan la inexistencia del acto jurídico si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las mismas se refieran.
Artículo 1052
Las condiciones prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres, originan la nulidad absoluta del acto jurídico, si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las mismas se refieren.
Artículo 1053
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1054
El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el tiempo sin realizarse, o si resulta indudable que la condición no puede cumplirse.
Artículo 1055
El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, se convertirá en puro y simple si pasa el tiempo sin que aquél se verifique. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida, transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, según la naturaleza del acto o condición.
Artículo 1056
Es acto jurídico a plazo aquel para cuyo cumplimiento o extinción se ha señalado un día cierto, entendiéndose por tal el que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1057
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, el acto será condicional y se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1058
El término o plazo se reputa suspensivo cuando de su realización depende el cumplimiento de los efectos jurídicos del acto.
Artículo 1059
El término es extintivo cuando, una vez cumplido, resuelve el acto jurídico, sin operar retroactivamente; quedando subsistentes, en consecuencia, los actos jurídicos realizados.