Libro quinto · Primera parte · Título segundo Capítulo tercero. De las obligaciones facultativas, conjuntativas y alternativas
Artículo 1253
Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra distinta, la obligación es facultativa.
Artículo 1254
Si el deudor está obligado a diversos bienes o hechos, conjuntamente, debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos. Esta es la obligación conjuntiva.
Artículo 1255
Si el deudor debe uno de dos hechos, uno de dos bienes, un hecho o un bien, la obligación es alternativa.
Artículo 1256
Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a uno de dos bienes, o a un hecho o a un bien, cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1257
En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
Artículo 1258
La elección no producirá efectos sino desde que fuere notificada.
Artículo 1259
El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 1260
Si la elección compete al deudor y alguno de los bienes se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
Artículo 1261
Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se han perdido por culpa del deudor, pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.
Artículo 1262
Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
Artículo 1263
Si la elección compete al acreedor y uno de los dos bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido, con pago de daños y perjuicios.
Artículo 1264
Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir lo que haya quedado.
Artículo 1265
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
Artículo 1266
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor;
II.Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 1267
Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo 1268
En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.
Artículo 1269
Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes.
Artículo 1270
En el caso del artículo anterior si la elección es del deudor, éste designará el bien cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Artículo 1271
En los casos de los dos artículos que proceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.
Artículo 1272
Si el obligado a prestar un bien o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando el bien.
Artículo 1273
Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
Artículo 1274
En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor y la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1275
Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor y la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1276
Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
Artículo 1277
La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en el Capítulo relativo a las obligaciones de hacer o de no hacer.