Titulo noveno. De los Conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores
Capitulo I
Artículo 152
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidoras o servidores, serán resueltos por una Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación.
Dichas resoluciones podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de revocación que se presente ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo que respecta a sus trabajadoras o trabajadores o ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tratándose de sus empleadas o empleados. La resolución de este recurso será definitiva e inatacable.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 153
Las cuestiones relativas a la substanciación de los asuntos a que hace referencia el presente Capítulo, incluido el recurso de revocación, se regulará a través de los acuerdos generales que para tal efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda.
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Artículo 154
La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación se integrará de la siguiente forma:
I.Tratándose de conflictos laborales de servidoras o servidores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las o los siguientes representantes:
a)Una o uno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nombrado por el Pleno de ésta, quien la presidirá;
b)Una o uno nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, y
c)Una o un tercero ajeno a los mencionados en los incisos anteriores, designado de común acuerdo por las y los demás integrantes de la Comisión.
II.Tratándose de conflictos laborales de servidoras y servidores del Consejo de la Judicatura Federal, por los siguientes representantes:
a)Una o uno del Consejo de la Judicatura Federal, nombrado por el Pleno de dicho Consejo, quien la presidirá;
b)Una o uno nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, y
c)Una o un tercero ajeno a los mencionados en los incisos anteriores, designado de común acuerdo por las y los demás integrantes de la Comisión.
La o el representante del Sindicato, así como la tercera ajena o el tercero ajeno, a que se hace referencia en los incisos b) y c), de las fracciones I y II de este artículo, serán las mismas personas en ambos supuestos.
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Artículo 155
La comisión funcionará con un Secretario de Acuerdos que autorice y dé fe de lo actuado; y contará con los actuarios y la planta de empleados que sea necesaria. Los sueldos y gastos que origine la comisión se incluirán en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 156
Las personas integrantes de la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación deberán reunir los requisitos que señala el artículo 121 de esta Ley. Las personas a que se refieren los incisos a) y c) de las fracciones I y II del artículo 154 de esta Ley, deberán ser además, licenciadas y licenciados en derecho y durarán en su encargo seis años. La persona representante del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación durará en su encargo sólo tres años. Las personas integrantes de la Comisión disfrutarán del sueldo que les fije el presupuesto de egresos y únicamente podrán ser removidas por causas justificadas y por quienes les designaron.
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Artículo 157
Los miembros de la Comisión substanciadora que falten definitiva o temporalmente, serán suplidos por las personas que al efecto designen los mismos que están facultados para nombrarlos.
Capitulo II
Artículo 158
La Comisión Substanciadora, se sujetará a las disposiciones del capítulo III del Título Séptimo de esta Ley, para la tramitación de los expedientes.
Artículo 159
En los conflictos en que sea parte un Tribunal Colegiado de Circuito, una Magistrada o Magistrado Colegiado de Apelación o una Jueza o Juez de Distrito y tengan que desahogar diligencias encomendadas por la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, actuarán como auxiliares de la misma con la intervención de una persona representante del Sindicato. La persona trabajadora afectada tendrá derecho a estar presente.
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Artículo 160
La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación se reunirá cuantas veces sea necesario, para conocer y resolver por mayoría los conflictos laborales que se le presenten.
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Artículo 161
La audiencia se reducirá a la lectura y discusión del proyecto de resolución del caso y a la votación del mismo por la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación. Si fuere aprobado en todas sus partes o con alguna modificación, pasará a la Presidenta o Presidente de la Comisión para su cumplimiento.
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