Titulo cuarto. De la Organización Colectiva de los Trabajadores y de las Condiciones Generales de Trabajo
Capitulo I
Artículo 67
Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.
Artículo 68Derogado
Se deroga.
Artículo derogado DOF 01-05-2019
Artículo 69
Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte de un sindicato y a constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
El trabajador ejercerá en todo momento de su libertad de adhesión o separación en un sindicato.
Asimismo, a nadie se le puede obligar a formar parte de un sindicato, a no formar parte de él o a permanecer en el mismo.
La elección de las directivas sindicales se hará mediante voto personal, libre, directo y secreto de los afiliados, previa convocatoria que se emitirá con una anticipación no menor a quince días y que se difundirá entre todos los miembros del sindicato. El sindicato deberá notificar la convocatoria al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con la misma anticipación, el cual podrá verificar el procedimiento de elección por conducto de los servidores públicos o fedatarios que designe para tal efecto. Las elecciones que no cumplan estos requisitos serán nulas.
Artículo reformado DOF 01-05-2019
Artículo 69 Bis
Los sindicatos deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia por parte de las personas servidoras públicas en su constitución, funcionamiento, administración y libre desarrollo de las elecciones sindicales, las condiciones de elegibilidad, la reelección y/o la destitución de las directivas de los sindicatos. Cualquier contravención a estas disposiciones será considerada falta administrativa grave y sancionada en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Se entenderán como acto de injerencia sindical, entre otras, las siguientes conductas:
I.Coaccionar, inducir o amenazar a personas trabajadoras o agremiadas para participar o abstenerse de participar en eventos de campaña sindical, o para votar por una planilla, dirigente o sindicato determinado.
II.Ejercer presión o intimidación jerárquica sobre subordinados para que expresen públicamente su apoyo o rechazo a determinada candidatura sindical.
III.Obligar o condicionar la asistencia a actos, mítines o reuniones sindicales con fines de proselitismo.
IV.Condicionar la prestación de servicios institucionales, apoyos, licencias o permisos laborales a la emisión del voto o apoyo hacia una planilla sindical.
V.Ofrecer beneficios laborales, ascensos, estímulos o promociones a cambio de apoyo o voto sindical.
VI.Negar, suspender o limitar derechos o programas internos, capacitaciones, bonos o reconocimientos como represalia por no apoyar determinada opción sindical.
VII.Utilizar programas institucionales o apoyos sociales para inducir o coaccionar el voto sindical.
VIII.Destinar, utilizar o permitir el uso de fondos, bienes, servicios o personal institucional para favorecer o perjudicar a determinada planilla, corriente o dirigencia sindical.
IX.Difundir propaganda, mensajes o material institucional que promueva o desacredite a una candidatura o grupo sindical.
X.Permitir el uso de instalaciones, vehículos, redes o infraestructura pública para actos de campaña o propaganda sindical.
XI.Proporcionar apoyo o servicios institucionales para actividades de campaña sindical.
XII.Realizar aportaciones o solicitar contribuciones a subordinados para financiar campañas o actividades sindicales.
XIII.Usar recursos o programas institucionales con la finalidad de posicionar o promover ante la base trabajadora a una persona servidora pública o dirigente sindical.
XIV.Negarse sin causa justificada a entregar información solicitada por la autoridad sindical o laboral competente, relacionada con el desarrollo de elecciones o procesos democráticos sindicales.
XV.Omitir colaborar o prestar auxilio en los procesos de verificación, vigilancia o supervisión sindical cuando la autoridad lo requiera.
XVI.Omitir actuar con imparcialidad durante los procesos electorales sindicales, afectando la equidad entre candidaturas.
XVII.Actuar con parcialidad o favorecer públicamente a determinada candidatura.
XVIII.Intervenir indebidamente en la equidad del proceso sindical, alterando la neutralidad institucional.
XIX.Utilizar su cargo para influir en la opinión de las personas trabajadoras, afectando la libertad del voto sindical.
Artículo adicionado DOF 15-12-2025
Artículo 70
Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales.
Artículo 71
Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores de una misma dependencia.
Artículo reformado DOF 01-05-2019
Artículo 72
Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos.
I.- El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la agrupación;
II.- Los estatutos del sindicato.
III.- El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquella, y
IV.- Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión de nombres, de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que perciba y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, para proceder, en su caso, al registro.
Artículo 73
El registro de un sindicato se cancelará por la disolución del mismo. La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el Tribunal.
Artículo reformado DOF 01-05-2019
Artículo 74
Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren expulsados de un sindicato, perderán por ese solo hecho todos los derechos sindicales que esta ley concede. La expulsión sólo podrá votarse por la mayoría de los miembros del sindicato respectivo o con la aprobación de las dos terceras partes de los delegados sindicales a sus congresos o convenciones nacionales y previa defensa del acusado. La expulsión deberá ser comprendida en la orden del día.
Artículo 75
Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos.
Artículo 76
El Estado no podrá aceptar, en ningún caso, la cláusula de exclusión.
Artículo 77
Son obligaciones de los sindicatos:
I.- Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley, solicite el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;
II.- Comunicar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los Estatutos;
III.- Facilitar la labor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del Sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite, y
IV.- Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuando les fuere solicitado.
Artículo 78
Los sindicatos podrán adherirse a las Federaciones de Sindicatos de Trabajadores, de acuerdo con sus normas internas.
Artículo reformado DOF 01-05-2019
Artículo 79
Queda prohibido a los sindicatos:
I.- Hacer propaganda de carácter religioso;
II.Ejercer la función de comerciante, con fines de lucro;
III.- Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen;
IV.- Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades, y
V.Se deroga.
Fracción reformada DOF 01-05-2019 Fracción derogada DOF 01-05-2019
Artículo 80
La directiva del sindicato será responsable ante éste y respecto de terceras personas en los mismos términos que lo son los mandatarios en el derecho común.
Artículo 81
Los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan civilmente a éstos, siempre que hayan obrado dentro de sus facultades.
Artículo 82
Los sindicatos se disolverán:
I.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren y
II.- Porque dejen de reunir los requisitos señalados por el Artículo 71.
Artículo 83
En los casos de violación a lo dispuesto en el Artículo 79, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinará la cancelación del registro de la directiva o del registro del sindicato, según corresponda.
Artículo 84
Las Federaciones de Sindicatos se regirán por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley.
En ningún caso podrá decretarse la expulsión de un sindicato del seno de la Federación.
Artículo reformado DOF 01-05-2019
Artículo 85
Todos los conflictos que surjan entre la Federación y los sindicatos o sólo entre éstos, serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 86
Las remuneraciones que se paguen a los directivos y empleados de los sindicatos y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éstos, serán a cargo de su presupuesto, cubierto en todo caso por los miembros del sindicato de que se trate.
Capitulo II
Artículo 87
Las Condiciones Generales de Trabajo se fijarán por el Titular de la Dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.
Artículo reformado DOF 31-12-1975
Artículo 88
Las condiciones generales de trabajo establecerán:
I.- La intensidad y calidad del trabajo;
II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;
III.- Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.
IV.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos, y
V.- Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y
VI.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.
Fracción adicionada DOF 31-12-1974 Fracción recorrida DOF 31-12-1974
Artículo 89
Los sindicatos que objetaren substancialmente condiciones generales de trabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en definitiva.
Artículo 90
Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 91
Las condiciones generales de trabajo de cada dependencia serán autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal y que deban cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al Estado su cumplimiento.
Capitulo III
Artículo 92
Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que esta Ley establece.
Artículo 93
Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una dependencia de suspender las labores de acuerdo con los requisitos que establece esta Ley, si el titular de la misma no accede a sus demandas.
Artículo 94
Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 Constitucional.
Artículo 95
La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento.
Artículo 96
La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
Artículo 97
Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza sobre las cosas cometidos por los huelguistas, tendrán como consecuencia, respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de trabajador; si no constituyen otro delito cuya pena sea mayor, se sancionarán con prisión hasta de dos años y multa hasta de diez mil pesos, más la reparación del daño.
Artículo 98
En caso de huelga, los trabajadores con funciones en el extranjero, deberán limitarse a hacer valer sus derechos por medio de los organismos nacionales que correspondan; en la inteligencia de que les está vedado llevar a cabo cualquier movimiento de carácter huelguístico fuera del territorio nacional.
Capitulo IV
Artículo 99
Para declarar una huelga se requiere:
I.- Que se ajuste a los términos del artículo 94 de esta Ley, y
II.- Que sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia afectada.
Artículo 100
Antes de suspender las labores los trabajadores deberán presentar al Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje su pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se haya acordado declarar la huelga. El Presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos, correrá traslado con la copia de ellos al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de las peticiones, para que resuelvan en el término de diez días, a partir de la notificación.
Artículo 101
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje decidirá dentro de un término de setenta y dos horas, computado desde la hora en que se reciba copia del escrito acordando la huelga, si ésta es legal o ilegal, según que se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren los artículos anteriores. Si la huelga es legal, procederá desde luego a la conciliación de las partes, siendo obligatoria la presencia de éstas en las audiencias de avenimiento.
Artículo 102
Si la declaración de huelga se considera legal, por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y si transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 95, no se hubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender las labores.
Artículo 103
Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes de los diez días del emplazamiento, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hacen, quedarán cesados sin responsabilidad para el Estado, salvo en casos de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores, y declarará que el Estado o funcionarios afectados no han incurrido en responsabilidad.
Artículo 104
Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a los trabajadores que, en caso de suspender las labores, el acto será considerado como causa justificada de cese y dictará las medidas que juzgue necesarias para evitar la suspensión.
Artículo 105
Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, quedarán cesados por este solo hecho, sin responsabilidad para los titulares, los trabajadores que hubieren suspendido sus labores.
Artículo 106
La huelga será declarada ilegal y delictuosa cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades, o cuando se decreten en los casos del artículo 29 Constitucional.
Artículo 107
En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal y las autoridades civiles y militares deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías y prestándoles auxilio que soliciten.
Artículo 108
La huelga terminará:
I.- Por avenencia entre las partes en conflicto;
II.- Por resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la mayoría de los miembros;
III.- Por declaración de ilegalidad o inexistencia, y
IV.- Por laudo de la persona o tribunal que, a solicitud de las partes y con la conformidad de éstas, se aboque al conocimiento del asunto.
Artículo 109
Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones, la conservación de las instalaciones o signifique un peligro para la salud pública.