Título segundo Capítulo II. De las Patentes
Artículo 45
Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Nuevo, todo aquello que no se encuentre en el estado de la técnica. No se excluirá de la patentabilidad a cualquier sustancia, compuesto o composición comprendida en el estado de la técnica, siempre y cuando su utilización sea nueva;
II.- Estado de la técnica, el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho accesibles al público mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación de la solicitud o prioridad reconocida;
III.- Actividad inventiva, el proceso creativo cuyos resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma obvia o evidente para un técnico en la materia;
IV.- Aplicación industrial, la posibilidad de que una invención pueda ser producida o utilizada en cualquier rama de la actividad económica, para los fines que se describan en la solicitud;
V.- Reivindicación, la materia cuya protección se reclama de manera precisa y específica en la solicitud de patente o de registro y se otorga, en su caso, en el título correspondiente, y
VI.- Características técnicas esenciales, aquéllas necesarias para que la invención resuelva el problema técnico.
Artículo 46
Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el ser humano y satisfacer sus necesidades concretas.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 47
No se considerarán invenciones, en particular:
I.- Los descubrimientos, las teorías científicas o sus principios;
II.- Los métodos matemáticos;
III.- Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética;
IV.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales o para realizar negocios;
V.- Los programas de computación;
VI.- Las formas de presentar información;
VII.- El material biológico y genético, tal como se encuentra en la naturaleza, y
VIII.- La yuxtaposición de invenciones conocidas o combinación de productos conocidos, salvo que se trate de su combinación o fusión que no pueda funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para una persona técnica en la materia.
No se considerará invención la materia prevista en las fracciones I a VIII de este artículo, cuando en la solicitud exclusivamente se reclame ésta como tal, o en sí misma.
Fracción reformada DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 48
Serán patentables las invenciones en todos los campos de la tecnología que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta Ley.
Artículo 49
No serán patentables:
I.- Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o contravengan cualquier disposición legal, incluyendo aquéllas cuya explotación deba impedirse para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente. En particular:
a)Los procedimientos de clonación de seres humanos y sus productos;
b)Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano y sus productos cuando éstos impliquen la posibilidad de desarrollar un ser humano;
c)Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales, o
d)Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales, que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el ser humano o el animal, y los animales resultantes de dichos procedimientos;
II.- Las variedades vegetales y las razas animales, salvo en el caso de microrganismos;
III.- Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales y los productos resultantes de estos procedimientos.
Lo anterior no afectará a la patentabilidad de las invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico o cualquier otro procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos procedimientos;
IV.- Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal y los métodos de diagnóstico aplicados a éstos, y
V.- El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia total o parcial de un gen.
El material biológico aislado de su entorno natural y obtenido mediante un procedimiento técnico, podrá ser objeto de una invención patentable, aun cuando ya exista anteriormente en la naturaleza.
La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un ácido nucleico o proteína deberá divulgarse expresamente en la solicitud de patente.
Inciso reformado DOF 03-04-2026
Artículo 50
El Instituto durante el examen de fondo y en la concesión de los derechos deberá velar por el dominio público e impedir el doble patentamiento de la misma invención.
Artículo 51
Para determinar que una invención es nueva y resultado de una actividad inventiva se considerará el estado de la técnica en la fecha y hora de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Además, para determinar si la invención es nueva, estarán incluidas en el estado de la técnica todas las solicitudes de patente o registro en trámite, presentadas en México con anterioridad a esa fecha y hora, o que reclamen una fecha de prioridad más antigua, aunque la publicación a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, se realice con posterioridad.
No quedará comprendido como parte del estado de la técnica, el contenido de dichas solicitudes cuando éstas hayan sido desechadas, retiradas, abandonadas o negadas, salvo que hubiesen sido objeto de publicación, conforme a esta Ley o a los Tratados Internacionales.
Artículo 52
No se considerará como parte del estado de la técnica para una solicitud, la divulgación de la materia que sea objeto de ésta, realizada por la persona inventora o su causahabiente de forma directa o indirectamente, o, en su caso, una tercera persona que haya obtenido dicha información de cualquiera de éstos, de forma directa o indirecta, y dentro de los doce meses previos a la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, de la prioridad reconocida.
La publicación en una solicitud, patente o registro efectuada por el Instituto u otra oficina extranjera de propiedad industrial no quedará incluida dentro de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, salvo que haya sido efectuada por un error atribuible a dichas autoridades o bien que la solicitud haya sido presentada por una tercera persona sin autorización, que obtuvo la información de forma directa o indirecta de la persona inventora.
Para reconocer el derecho a que se refiere este artículo, la persona solicitante deberá cumplir con las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 53
La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación reconocida de la solicitud y estará sujeta al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad.
Artículo 54
El derecho conferido por una patente estará determinado por las reivindicaciones otorgadas. La descripción y, en su caso, los dibujos, el listado de secuencias o el depósito de material biológico a los que se refieren los artículos 94, 96 y 98 de esta Ley, servirán para interpretarlas.
Artículo 55
El derecho exclusivo de explotación temporal de la invención patentada confiere a su titular la prerrogativa de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen la invención patentada, sin su consentimiento.
Si la materia objeto de la patente es un producto, la patente confiere el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento.
Si la materia objeto de la patente es un proceso, la patente confiere el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento.
El alcance de los derechos conferidos por una patente no podrá interpretarse más allá de la materia protegida y de lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 56
La persona titular de la patente después de otorgada ésta, podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a terceras personas que antes del otorgamiento hubieren explotado sin su consentimiento la invención patentada, cuando dicha explotación se haya realizado después de la fecha en que surta efectos la publicación de la solicitud en términos del artículo 107 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 57
El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:
I.- Una tercera persona que realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, y para ello fabrique, importe o utilice la invención patentada;
II.- Una tercera persona que use, fabrique, ofrezca en venta o importe un producto con una patente vigente, exclusivamente para generar pruebas, información y producción experimental necesarias para la obtención de registros sanitarios de medicamentos para la salud humana;
III.- Cualquier persona que comercialice, adquiera o use la invención patentada, luego de que la invención hubiera sido introducida lícitamente en el comercio en México;
IV.- Cualquier persona que hubiere iniciado el uso o fabricación de la invención, los preparativos necesarios para llevar a cabo su utilización o fabricación, o utilice o fabrique la invención patentada, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida;
V.- El empleo de la invención en vehículos de transporte de otros países que formen parte de ellos, cuando éstos se encuentren en tránsito en territorio nacional;
VI.- Una tercera persona que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilice la invención patentada como fuente inicial de variación o propagación para obtener otros productos, salvo que dicha utilización se realice en forma reiterada;
VII.- Una tercera persona que, en el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en materia viva, utilice, ponga en circulación o comercialice la invención patentada, para fines que no sean de multiplicación o propagación, después de que ésta haya sido introducida lícitamente en el comercio por la persona titular de la patente, o la persona que tenga concedida una licencia, y
VIII.- Una tercera persona que utilice la invención patentada o haya realizado los preparativos necesarios para tal fin, durante el periodo de rehabilitación a que se refiere el artículo 161 de esta Ley.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.
Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026