Título segundo Capítulo VI. De la Tramitación de Patentes
Artículo 91
Para obtener una patente deberá presentarse ante el Instituto una solicitud que cumpla con los requisitos previstos en esta Ley, en su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.
El expediente de la solicitud de patente será confidencial hasta el momento de su publicación, conforme al artículo 107 de esta Ley.
Artículo 92
La patente podrá ser solicitada directamente por la persona inventora o su causahabiente, o a través de sus representantes legales.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 93
La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención o a un grupo de invenciones, relacionadas de tal manera entre sí, que conformen un único concepto inventivo.
Si la solicitud se refiere a un grupo de invenciones, se tendrá por satisfecho el requisito de unidad de invención cuando exista entre éstas una relación en función de sus características técnicas esenciales, que constituyan la contribución al estado de la técnica.
Artículo 94
La solicitud de patente deberá contener:
I.- El nombre, nacionalidad, domicilio y correo electrónico de la persona solicitante;
II.- El nombre y domicilio de la persona inventora, cuando ésta no sea la persona solicitante;
III.- La denominación o título de la invención, que deberá ser breve, precisa y denotar por sí misma la naturaleza de la invención;
IV.- La descripción, que deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por una persona técnica en la materia, y el mejor método conocido por la persona solicitante para llevarla a la práctica, así como la información que sustente la aplicación industrial de la invención;
V.- Una o más reivindicaciones que deberán ser claras, concisas, definir la materia para la que se solicita la protección en función de sus características técnicas esenciales, y tener sustento en la descripción, por lo que no podrán exceder del contenido de la misma;
VI.- El resumen de la invención que servirá únicamente para su publicación y como elemento de información técnica;
VII.- Uno o más dibujos cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción;
VIII.- La constancia de depósito del material biológico en una institución reconocida por el Instituto, conforme a lo establecido en los Tratados Internacionales, cuando la invención se refiera a material biológico no accesible al público o a su utilización;
IX.- El listado de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos, cuando fuese necesario para divulgar la invención, mismo que se considerará parte integrante de la descripción y deberá cumplir con lo dispuesto por el Acuerdo que emita la persona Titular de la Dirección General para tal efecto, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.
Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 95
En la denominación o título de la invención se empleará la terminología reconocida en el campo técnico que corresponda, sin que pueda incluirse cualquier signo distintivo, expresión o nombre de fantasía, nombre propio o indicación comercial.
Artículo 96
La descripción estará redactada en la forma más concisa y clara posible, y en congruencia con las reivindicaciones presentadas.
La descripción deberá:
I.- Iniciar con la denominación o título de la invención;
II.- Precisar el campo técnico al que se refiera la invención;
III.- Indicar el estado de la técnica conocido por la persona solicitante, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reclamada, y que sea útil para la comprensión de la invención;
IV.- Divulgar la invención tal como se reivindique, en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución al mismo, y exponer los efectos ventajosos de la invención, si los hubiera, respecto a la técnica anterior, haciendo notar las diferencias de la invención que se divulga con invenciones semejantes ya conocidas;
V.- Describir las figuras contenidas en los dibujos, si los hubiera, haciendo referencia a ellas y a sus partes;
VI.- Indicar la mejor manera prevista por la persona solicitante para la realización de la invención reivindicada, la indicación deberá hacerse mediante ejemplos cuando resulte adecuado, y con referencias a los dibujos, si los hubiera, y
VII.- La indicación de la aplicación industrial de la invención, cuando no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.
Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 97
Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes.
La reivindicación independiente comprenderá las características técnicas esenciales de la invención cuya protección se reclama.
La reivindicación dependiente comprenderá las características técnicas esenciales de la reivindicación independiente a la que se refiere y precisará las características técnicas adicionales que guardan una relación congruente con ésta y de la cual derivan, entendiéndose que la reivindicación independiente se reproduce como si a la letra se insertara.
La reivindicación dependiente incluirá todas las limitaciones contenidas en la reivindicación de que dependa.
Artículo 98
En el caso de que la invención se refiera a material biológico no accesible al público o a su utilización y éste no pueda ser descrito en la solicitud de patente, se considerará que la descripción es suficientemente clara y completa cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- Que el material biológico haya sido depositado a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud de patente en una institución reconocida, conforme a lo establecido por los Tratados Internacionales.
Se considerarán reconocidas las autoridades internacionales de depósito que hayan adquirido dicho carácter, en términos de los Tratados Internacionales;
II.- Que la solicitud, tal como ha sido presentada, contenga la información relevante de que disponga la persona solicitante sobre las características del material biológico depositado, y
III.- Que se indique el nombre de la institución de depósito y el número del mismo.
Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 99
El resumen deberá ser claro, conciso y comprender una síntesis de la divulgación contenida en la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, con referencia al dibujo más ilustrativo de la invención. Además, deberá indicar el campo técnico al que pertenece la invención y permitir la comprensión del problema técnico, la solución al mismo y la aplicación industrial de la invención.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 100
Tratándose de solicitudes divisionales presentadas, voluntariamente o por requerimiento del Instituto, la persona solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
I.- Presentar las descripciones, reivindicaciones y dibujos necesarios para cada solicitud, excepto la documentación relativa a la prioridad reclamada y su traducción que ya se encuentren en la solicitud inicial y, en su caso, la cesión de derechos y el poder. Los dibujos y descripciones que se exhiban no sufrirán alteraciones que modifiquen la invención contemplada en la solicitud inicial;
II.- Reivindicar una invención diferente a la reclamada en la solicitud inicial y, en su caso, en otras divisionales, sin contener materia adicional o que dé mayor alcance a la inicialmente presentada.
Cuando con motivo de la división se haya dejado de reivindicar una invención o un grupo de invenciones, éstas no podrán ser reclamadas nuevamente en la solicitud inicial o en la que dio origen a la división, en su caso, y
III.- Presentar la solicitud divisional dentro del plazo a que se refiere el artículo 111 de esta Ley o, cuando la división sea voluntaria, en los términos de su artículo 102.
La solicitud divisional no podrá consistir en la división de otras solicitudes divisionales, salvo que ésta sea procedente a juicio del Instituto o le sea requerida a la persona solicitante, en términos del artículo 113 de esta Ley.
Si la solicitud divisional no cumple con los requisitos establecidos en este artículo, no se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial de la que pretende derivarse, teniéndose por presentada en la fecha en que fue recibida, siempre y cuando cumpla con el artículo 105 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 101
No se concederá patente respecto de materia que ya se encuentre protegida por otra o cuyas características técnicas esenciales sean una variación no sustancial de la materia amparada por la patente, aun cuando la persona solicitante sea la titular del primer derecho.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 102
La persona solicitante podrá dividir de manera voluntaria una solicitud inicial que se encuentre aún en trámite, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley, conservando como fecha de presentación de cada solicitud divisional, la misma fecha de la inicial y, en su caso, la fecha de la prioridad reclamada.
Para efectos de lo anterior, se considerará que la solicitud inicial se encuentra en trámite, hasta antes de la expedición de la resolución que deniegue, deseche, tenga por abandonada o desistida dicha solicitud, o antes de que una solicitud internacional se considere retirada, conforme al Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
Cuando se comunique a la persona solicitante que procede el otorgamiento de la patente o registro, ésta aun podrá dividir voluntariamente la solicitud inicial dentro del plazo de dos meses a que se refiere el artículo 110 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 103
La persona solicitante podrá transformar la solicitud de patente en una de registro de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa, cuando del contenido de la solicitud se infiera que éste no concuerda con lo solicitado.
La persona solicitante solo podrá efectuar la transformación de la solicitud dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción o dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el Instituto le requiera para que la transforme, siempre y cuando la solicitud no se haya abandonado. En caso de que la persona solicitante no transforme la solicitud dentro del plazo concedido por el Instituto, ésta se tendrá por abandonada.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 104
Al recibir la solicitud el Instituto hará constar la fecha y hora de recepción; el número progresivo que le corresponda; el número de expediente; los documentos que la acompañan; el número de hojas, y, en su caso, el medio de recepción.
Artículo 105
El Instituto reconocerá como fecha de presentación de una solicitud de patente a la fecha y hora en que ésta sea recibida, siempre que la misma cumpla con los requisitos previstos en el artículo 94, fracciones I, IV, VII, VIII y IX de esta Ley.
La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.
En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo a la fecha en la que ésta se recibió, se tendrá como fecha de presentación a aquélla en la que se dé el cumplimiento correspondiente.
Artículo 105 Bis
La persona inventora o su causahabiente podrá presentar una solicitud provisional de patente en México, con la finalidad de que se le reconozca, como fecha de presentación de una solicitud de patente, la fecha y hora en la que fue recibida la solicitud provisional de patente en México.
La solicitud provisional de patente en México deberá contener el nombre de la persona inventora o su causahabiente y estar acompañada de la descripción que permita identificar la invención reclamada.
Para beneficiarse de este derecho, la persona solicitante tiene un plazo improrrogable de doce meses contado a partir de la fecha en que fue recibida la solicitud provisional de patente en México, para presentar la solicitud de patente correspondiente que cumpla con los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento.
Una solicitud provisional de patente en México no gozará del derecho de prioridad respecto de otra solicitud o del beneficio de una fecha de presentación anterior en el Instituto.
La solicitud provisional de patente en México no será publicada ni será objeto de examen por parte del Instituto.
De no presentarse la solicitud de patente en el plazo señalado en el párrafo tercero de este artículo, la solicitud provisional de patente en México se considerará declinada, sin que medie declaración administrativa por parte del Instituto.
Artículo adicionado DOF 03-04-2026
Artículo 106
En el examen de forma de la solicitud, el Instituto verificará que:
I.- La forma oficial de la solicitud fue debidamente requisitada;
II.- La solicitud contenga la denominación o título de la invención;
III.- Se acompañe del documento con el que se acredita la causahabiencia, cuando la persona inventora no sea la persona solicitante;
IV.- Se cumple con los requisitos relativos a la representación;
V.- El reclamo del derecho de prioridad, en su caso, se efectúe dentro del plazo correspondiente, por quien tiene el derecho a reclamarlo y se cumplan los requisitos del artículo 42 de esta Ley, y
VI.- La solicitud contenga un apartado que, conforme a los requisitos materiales previstos en el Reglamento de esta Ley, pudiera ser considerado como:
a)Una descripción de la invención;
b)Una o varias reivindicaciones;
c)Un resumen de la invención;
d)Los dibujos a los que se refieran la descripción, en su caso, y
e)Los documentos que la persona solicitante señale que se acompañan, incluyendo la constancia de depósito de material biológico o el listado de secuencias.
Si el Instituto advierte la omisión o deficiencia de alguno de los elementos señalados en el presente artículo, podrá requerir al solicitante para que precise o aclare lo que se considere necesario o subsane las omisiones, dentro del plazo de dos meses. De no darse cumplimiento a dicho requerimiento dentro del plazo concedido, la solicitud se considerará abandonada.
Si el Instituto advierte la omisión o deficiencia de alguno de los elementos señalados en la fracción II del artículo 42 de esta Ley, podrá requerir al finalizar el plazo de tres meses establecido en dicha fracción, que la persona solicitante exhiba la documentación correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes. De no darse cumplimiento a dicho requerimiento en el plazo señalado, el derecho de prioridad se tendrá como no reclamado.
El resultado favorable del examen de forma no prejuzgará sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la patente o reconocimiento de los derechos reclamados y que deben ser objeto del examen de fondo de la solicitud, previsto en esta Ley.
Fracción reformada DOF 03-04-2026 Inciso reformado DOF 03-04-2026 Párrafo adicionado DOF 03-04-2026
Artículo 107
La publicación de una solicitud de patente tendrá lugar una vez aprobado el examen de forma y después del vencimiento del plazo de 18 meses, contado a partir de la fecha de la presentación o, en su caso, de la prioridad reclamada.
La publicación de una solicitud divisional de patente se realizará una vez aprobado el examen de forma y después del vencimiento del plazo de 18 meses, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud inicial o, en su caso, de la prioridad reclamada.
La persona solicitante podrá pedir que su solicitud se publique en cualquier momento, antes del vencimiento del plazo de 18 meses a que se refieren los párrafos anteriores, siempre y cuando la solicitud haya aprobado el examen de forma y se exhiba el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.
Con la finalidad de agilizar la tramitación de una solicitud de patente, una vez aprobado el examen de forma, el Instituto informará a la persona solicitante la posibilidad de iniciar el trámite de publicación anticipada.
Una vez publicada la solicitud de patente, el Instituto iniciará el examen de fondo previsto en el artículo 110 de esta Ley.
Las solicitudes que hayan sido desechadas, abandonadas, retiradas o desistidas durante la etapa de examen de forma, no serán objeto de la publicación a que se refiere el presente artículo.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 108
La publicación de la solicitud en trámite contendrá los datos bibliográficos necesarios para identificar la solicitud; el nombre de las personas inventoras, solicitantes y representantes legales; la nacionalidad de la persona solicitante, y el domicilio de la persona representante, en su caso.
Una vez publicada la solicitud, el expediente se encontrará abierto para su consulta.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 109
Dentro del plazo de dos meses contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la publicación de la solicitud a la que se refiere el artículo 107 de esta Ley, el Instituto podrá recibir información de cualquier persona, relativa a si dicha solicitud cumple con lo dispuesto en los artículos 47 a 49, 58 y 65 de esta Ley.
Cuando así lo estime conveniente, el Instituto podrá considerar dicha información como documento de apoyo técnico para el examen de fondo que sobre la solicitud se realice, sin estar obligado a resolver sobre el alcance de la misma. El Instituto dará vista a la persona solicitante de los datos y documentos aportados para que, en su caso, presente lo que a su derecho convenga.
La presentación de información no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiera presentado el carácter de interesada, tercera o parte; por lo que el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 154 de esta Ley, quedará a salvo.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 110
Publicada la solicitud de patente, el Instituto hará un examen de fondo de la misma para determinar si se satisfacen los requisitos previstos en esta Ley y que son necesarios para el otorgamiento de la patente solicitada, o si la materia objeto de la solicitud se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 47 y 49 de esta Ley. Para efectos de lo anterior, el Instituto solo considerará lo que esté contenido en la descripción, reivindicaciones y, en su caso, los dibujos, el listado de secuencias y la constancia de depósito de material biológico.
De no advertir impedimento alguno para el otorgamiento de la patente, el Instituto lo comunicará a la persona solicitante. El otorgamiento estará condicionado a la presentación del comprobante del pago de la tarifa correspondiente a la expedición del título y la anualidad para la conservación de la vigencia de los derechos relativa a ese año calendario, dentro del plazo de dos meses. Si vencido dicho plazo la persona solicitante no cumple con lo requerido, se tendrá por abandonada su solicitud.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 111
Cuando con motivo del examen de fondo se advierta algún impedimento para el otorgamiento de la patente solicitada, el Instituto podrá requerir a la persona solicitante para que dentro del plazo de dos meses manifieste lo que a su derecho convenga, presente información o documentación y, en su caso, modifique lo que estime oportuno, señalando las modificaciones efectuadas.
Si dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la persona solicitante no da cumplimiento al requerimiento formulado, la solicitud se considerará abandonada.
El Instituto deberá resolver en forma definitiva sobre el otorgamiento o la negativa de la patente solicitada, una vez transcurrido el plazo para dar cumplimiento al requerimiento formulado, siempre y cuando la solicitud no se encuentre abandonada o la persona solicitante no se haya desistido de esta.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 111 Bis
El plazo para que el Instituto resuelva en forma definitiva sobre el otorgamiento o negativa de patentes o modelos de utilidad y diseños industriales, no deberá exceder de un año contado a partir de que se inició el examen de fondo de la solicitud correspondiente.
Respecto de los esquemas de trazado de circuitos integrados, el Instituto resolverá la solicitud de registro en un plazo máximo de dos meses contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, de la fecha en que la persona solicitante solvente los requerimientos formulados, dentro del plazo inicial o en el adicional, según corresponda.
Artículo adicionado DOF 03-04-2026
Artículo 112
El Instituto no estará obligado a evaluar el cumplimiento de cualquier otro requisito establecido en esta Ley, incluyendo el estudio del estado de la técnica, cuando el impedimento al que se refiere su artículo 111, verse sobre:
I.- Defectos que no permitan comprender total o parcialmente la materia de la solicitud;
II.- Materia que no se considere una invención;
III.- Materia que no puede ser objeto de una patente, o
IV.- La ausencia de aplicación industrial.
Artículo 113
Cuando el impedimento al que se refiere el artículo 111 de esta Ley consista en que la solicitud no cumple con el requisito de unidad de invención, el Instituto considerará únicamente como invención principal aquélla que se mencione en primer lugar en las reivindicaciones y, a partir de la misma, evaluará el cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en esta Ley.
En este caso, el Instituto requerirá a la persona solicitante que limite las reivindicaciones reclamando la invención principal y, en su caso, presente la o las solicitudes divisionales que correspondan, dentro del plazo a que se refiere el artículo 111 de esta Ley.
La solicitud divisional conservará como fecha de presentación la de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el reconocimiento del derecho de prioridad, siempre que ésta cumpla con los requisitos previstos por esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 113 Bis
Antes de que el Instituto declare el abandono, la persona solicitante podrá presentar la petición del restablecimiento de derecho de su solicitud, ante la falta de cumplimiento de un requerimiento contemplado por los artículos 106, 110 y 111 de esta Ley.
La petición del restablecimiento de derecho de la solicitud podrá presentarse dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la fecha del vencimiento del plazo incumplido, acompañada del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Al momento de ingresar la petición de restablecimiento de derecho de la solicitud, la persona solicitante deberá dar cumplimiento al requerimiento del que fue omiso, previsto en los artículos 106, 110 o 111 de esta Ley, según corresponda.
El Instituto resolverá la continuación del trámite conforme corresponda.
Artículo adicionado DOF 03-04-2026
Artículo 114
Cuando a juicio del Instituto sea necesario para efectuar el examen de fondo, se podrá requerir a la persona solicitante para que exhiba información o documentación adicional o complementaria, incluida aquélla relativa a la búsqueda o examen practicado por oficinas extranjeras, en el plazo al que se refiere el artículo 111 de esta Ley.
El Instituto podrá considerar o requerir el resultado del examen de fondo o su equivalente realizado por oficinas extranjeras de patentes, el cual será contemplado como un documento de apoyo técnico para el efecto de determinar si la invención, cuya patente se solicita, cumple con los requisitos establecidos en esta Ley.
La persona solicitante podrá presentar una copia de la patente respectiva otorgada por la oficina extranjera de propiedad industrial que corresponda, con su traducción al español, para los efectos del párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 115
El examen de fondo se llevará a cabo tomando en consideración los elementos o documentos del estado de la técnica que el Instituto tenga a su disposición, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior.
Para determinar si una invención reivindicada implica una actividad inventiva, se tomará en consideración la relación existente entre ésta y el o los documentos del estado de la técnica, de forma individual o combinada.
Artículo 116
Los documentos que se presenten en cumplimiento de alguno de los requerimientos a los que se refiere este Capítulo o, en el caso de enmiendas voluntarias, no podrán contener materia adicional ni reivindicaciones que den mayor alcance al que esté contenido en la solicitud, tal y como fue inicialmente presentada ante el Instituto, considerándola en su conjunto.
Solo se aceptarán enmiendas voluntarias hasta antes de la expedición de la resolución sobre la procedencia o negativa del otorgamiento de la patente, a la que se refiere el artículo 111 de esta Ley.
Artículo 117
El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 103, 106, 110 y 111 de esta Ley, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
La solicitud se tendrá por abandonada si la persona solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados, dentro del plazo inicial o en el adicional previsto en este artículo.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 118
El Instituto podrá celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de patentes, para facilitar el intercambio y el aprovechamiento del trabajo, relativo a la búsqueda, examen de fondo o su equivalente, incluyendo la asistencia técnica, así como la puesta a disposición de resultados de búsqueda y de examen.
Artículo 119
El Instituto expedirá un título para cada patente, como constancia y reconocimiento oficial a la persona titular, el cual comprenderá un ejemplar de la descripción, reivindicaciones y, si los hubiere, dibujos y el listado de secuencias.
En el mismo título se hará constar:
I.- El número y la clasificación de la patente;
II.- El nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide;
III.- El nombre de la persona inventora o de las personas inventoras;
IV.- Las fechas de presentación de la solicitud y de prioridad reconocida, en su caso, y de expedición;
V.- La denominación o título de la invención, y
VI.- Su vigencia, especificando que estará sujeta al pago de las tarifas para mantener vigentes los derechos, en los términos señalados por esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 120
Otorgada la patente, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta. Dicha publicación contendrá la información a que se refieren los artículos 94 fracción VI y 119 de esta Ley.