Título segundo Capítulo IV. De los Diseños Industriales
Artículo 65
Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 66
Los diseños industriales comprenden a:
I.- Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial o artesanal con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio, y
II.- Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial o artesanal, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos.
Artículo 67
Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Nuevo, el diseño que sea de creación independiente y difiera en grado significativo, de diseños conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños;
II.- Creación independiente, cuando ningún otro diseño industrial idéntico haya sido hecho público antes de la fecha y hora de presentación de la solicitud de registro, o antes de la fecha de la prioridad reconocida. Se considerarán idénticos los diseños industriales cuyas características difieran solo en detalles irrelevantes, y
III.- Grado significativo, la impresión general que el diseño industrial produce en una persona técnica en la materia y que difiera de la impresión general producida por cualquier otro diseño industrial, que se haya hecho público antes de la fecha y hora de presentación de la solicitud de registro o antes de la fecha de prioridad reconocida, considerando el grado de libertad de la persona diseñadora para la creación del diseño industrial.
Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 68
La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o características que estuviesen dictados únicamente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, y que no incorporan ningún aporte arbitrario de la persona diseñadora; ni aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.
No se protegerá un diseño industrial cuando su aspecto comprenda únicamente los elementos o características a los que se refiere el párrafo anterior.
Será registrable el diseño industrial contenido en una parte de un producto o cuando el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de productos o su conexión dentro de un sistema modular, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 65 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 69
Las solicitudes de registro de diseños industriales deberán contener:
I.- El nombre, nacionalidad, domicilio y correo electrónico de la persona solicitante;
II.- El nombre y domicilio de la persona diseñadora, cuando ésta no sea la persona solicitante;
III.- La denominación del diseño que deberá ser breve, precisa y contener la indicación del producto para el cual se utilizará;
IV.- Las reproducciones gráficas o fotográficas del diseño correspondiente, suficientemente claras para la comprensión del diseño y su publicación, y
V.- La descripción para la comprensión del diseño.
Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 70
La descripción de la solicitud de registro de diseño industrial se formulará sujetándose a los siguientes requisitos:
I.- Permitirá la comprensión clara y completa del diseño, enumerando las distintas reproducciones gráficas o fotográficas; indicando la perspectiva desde la cual se ilustra cada reproducción y, en su caso, si se trata de perspectivas o vistas de sección o corte, parciales, ampliadas o de conjunto.
Cuando el diseño industrial consista en una secuencia animada o en una interfaz gráfica animada, contendrá la enumeración de las perspectivas que permitan una comprensión clara y completa del movimiento o la progresión, y
II.- Indicará de forma expresa, clara y concisa los elementos que no forman parte del diseño reclamado pero que permiten su comprensión, haciendo referencia a los medios empleados para diferenciarlos de las características que lo conforman, cuando esto no resulte evidente de las reproducciones gráficas o fotográficas o de la naturaleza del diseño.
Artículo 71
Las reproducciones gráficas o fotográficas de la solicitud de registro de diseño industrial se formularán sujetándose a los siguientes requisitos:
I.- Se presentarán el número de perspectivas necesarias para ilustrar de forma clara y completa el diseño industrial y, cuando ello resulte adecuado, perspectivas de sección o corte, parciales, ampliadas o de conjunto, así como perspectivas con fines de ejemplificación y que representen al diseño en uso;
II.- Las características que conforman el diseño industrial deberán ilustrarse claramente mediante líneas continuas.
Cuando se ilustren elementos que no forman parte del diseño industrial reclamado se identificarán preferentemente con líneas discontinuas, pudiendo emplearse otros medios como el difuminado, sombreado o contornos, siempre que con ello resulte clara la distinción entre el diseño reclamado y los elementos que no forman parte de él.
Cuando por la naturaleza del diseño, sus características deban ilustrarse con líneas discontinuas, esto se precisará en la descripción;
III.- Cuando el diseño industrial consista en una secuencia animada o en una interfaz gráfica animada, las reproducciones se presentarán visualmente relacionadas, mostrando las características en común y enumeradas de tal forma que resulte clara la percepción del movimiento o progresión, y
IV.- Podrán consistir en representaciones gráficas, fotográficas o en una combinación de ambas.
Los tipos de representaciones a las que se refiere la fracción IV de este artículo, reconocidas por el Instituto, se establecerán en el Acuerdo que emita la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.
Artículo 72
La solicitud de registro de diseño industrial deberá referirse a un solo diseño o a un grupo de diseños relacionados entre sí, de tal manera que conformen un único concepto de diseño. Cuando se presenten varios diseños en una solicitud se entenderá que conforman un único concepto de diseño si:
I.- Se pueden identificar con la misma denominación en la solicitud;
II.- Presentan en común las mismas características nuevas, y
III.- Producen una misma impresión general, aun y cuando los diseños industriales difieran entre sí en detalles irrelevantes.
Artículo 73
El Instituto reconocerá como fecha de presentación de una solicitud de registro de diseño industrial la fecha y hora en que ésta sea recibida, siempre que la misma cumpla con los requisitos previstos en las fracciones II y IV del artículo 69 de esta Ley. La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.
En el caso de que a la fecha en la que se recibió la solicitud ésta no cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, se tendrá como fecha de presentación aquélla en la que se dé el cumplimiento correspondiente.
Artículo 74
Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, en una solicitud de registro de diseño industrial, la persona solicitante deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I.- Señalar el número de la solicitud presentada en el país de origen, cuando se conozca o esté disponible, cuya fecha de presentación se reclame como fecha de prioridad, y
II.- Exhibir una copia certificada de la prioridad reclamada y, en su caso, la traducción al español, a más tardar dentro del plazo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud en México o de publicación del registro internacional que corresponda y el comprobante de pago de la tarifa.
De no cumplir con los requisitos previstos en este artículo, se tendrá por no reclamada la prioridad solicitada.
La persona Titular de la Dirección General establecerá mediante Acuerdo las condiciones o supuestos en los cuales no será necesaria la exhibición de la copia certificada de la prioridad reclamada.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 75
Para el reconocimiento del derecho de prioridad en las solicitudes de registro de diseños industriales, deberá existir identidad entre las características que constituyen el objeto de la solicitud de diseño industrial presentada en México con las que son objeto de la solicitud presentada en el país de origen, consideradas en su conjunto.
Cuando la impresión general que provoquen las características objeto de la solicitud presentada en el país de origen, difiera de la que provoque el diseño presentado en México, se considerará que se trata de diseños distintos, por lo que no se reconocerá el derecho de prioridad reclamado.
Artículo 76
Para la tramitación del registro de un diseño industrial se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en los Capítulos II y VI del presente Título, a excepción de los artículos 46, 53, 54, 98 y 107 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 77
La publicación de la solicitud de registro de diseño industrial en trámite tendrá lugar lo más pronto posible después de que haya aprobado el examen de forma, sin que pueda solicitarse su publicación anticipada.
Artículo 78
El registro de los diseños industriales tendrá una vigencia de cinco años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, renovable por períodos sucesivos de la misma duración hasta un máximo de veinticinco años, sujeto al pago de las tarifas correspondientes.
Los registros de diseños industriales y sus renovaciones deberán ser publicados en la Gaceta.
Artículo 79
La renovación del registro de un diseño industrial deberá solicitarse por la persona titular dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro del plazo de gracia al que hace referencia la fracción II del artículo 160 de esta Ley.
El Instituto deberá resolver respecto de la renovación del registro de un diseño industrial, en un plazo máximo de dos meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, de la fecha en que se subsane el último requerimiento realizado por el Instituto.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 80
El derecho conferido por un registro de diseño industrial estará determinado por la descripción y reproducciones gráficas o fotográficas otorgadas.
Artículo 81
El derecho exclusivo de explotación del diseño industrial protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto al que se le incorpore el diseño industrial amparado por un registro o una copia sustancial del mismo, sin su consentimiento.
Artículo 82
La explotación de los diseños industriales y la limitación de los derechos que confiere su registro a la persona titular se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en los artículos 55 último párrafo, 56 y 57 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 03-04-2026