Título segundo Capítulo III. De los Modelos de Utilidad
Artículo 58
Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 59
Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.
Artículo 60
Para la tramitación del registro de un modelo de utilidad se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en los Capítulos II y VI del presente Título, a excepción de los artículos 53, 98 y 107 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 61
La publicación de la solicitud de registro de modelo de utilidad en trámite tendrá lugar lo más pronto posible después de que haya aprobado el examen de forma, sin que pueda solicitarse su publicación anticipada.
Artículo 62
El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de quince años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad.
Artículo 63
El derecho exclusivo de explotación del modelo de utilidad protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el mismo, sin su consentimiento.
Artículo 64
La explotación del modelo de utilidad y las limitaciones del derecho que confiere su registro a la persona titular se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en los artículos 54, 55 último párrafo, 56 y 57 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 03-04-2026