Título segundo Capítulo VIII. Del Certificado Complementario
Artículo 126
Cuando en la tramitación de una patente existan retrasos irrazonables, directamente atribuibles al Instituto que se traduzcan en un plazo de más de cinco años, entre la fecha de presentación de la solicitud en México y el otorgamiento de la patente, a petición del interesado se podrá otorgar un certificado complementario para ajustar la vigencia de la misma.
Artículo 127
La vigencia del certificado complementario al que se refiere el artículo anterior no podrá exceder de cinco años.
Artículo 128
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
I.- Fecha de presentación, aquélla en la que el Instituto reciba la solicitud de patente o la de su entrada en fase nacional;
II.- Tramitación de una patente, el plazo que transcurre entre la fecha de presentación de la solicitud en México y la de su otorgamiento;
III.- Fecha de otorgamiento, aquélla en la que se comunica que procede el otorgamiento de la patente, y
IV.- Fecha de la resolución favorable del examen de forma, aquélla en que el Instituto comunica que la solicitud cuenta con los elementos materiales para continuar con su trámite, publicación y, en su caso, examen de fondo.
Artículo 129
La persona titular podrá solicitar un certificado complementario por única vez, mediante escrito que deberá cumplir con los requisitos previstos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.
La solicitud deberá presentarse de manera independiente, al dar cumplimiento a la comunicación prevista en el segundo párrafo del artículo 110 de esta Ley. Toda solicitud presentada con posterioridad a ese momento se tendrá por extemporánea y se desechará de plano.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 130
La solicitud deberá contener:
I.- El número de expediente, fecha de presentación y fecha de la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de esta Ley;
II.- Los argumentos de la persona solicitante sobre la procedencia del certificado complementario, y
III.- El pago de la tarifa correspondiente.
Si el Instituto advierte la ausencia o deficiencia de alguno de los requisitos señalados en este artículo, requerirá por única vez a la persona interesada para que dentro del plazo de cinco días, precise o aclare lo que se considere necesario, o subsane omisiones. De no cumplimentarse el requerimiento formulado dentro del plazo señalado, la solicitud se desechará de plano.
Fracción reformada DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 131
Al resolver sobre la procedencia del certificado solicitado, el Instituto deberá:
I.- Verificar si la tramitación de la patente excedió cinco años, en caso contrario, resolverá la improcedencia de la petición planteada, y
II.- Si la tramitación de la patente excedió dicho plazo, determinará el periodo de tiempo que corresponda a retrasos razonables y lo sustraerá del periodo de tramitación.
En caso de que el periodo resultante sea inferior a cinco años, el Instituto resolverá la improcedencia de la petición planteada.
En caso de que el periodo resultante sea mayor a cinco años, el Instituto determinará el periodo de días que corresponda a un retraso irrazonable, mismo que se traducirá en un certificado complementario con una vigencia de un día por cada dos días de retraso irrazonable.
Artículo 132
Para efectos del artículo anterior, se considerarán como retrasos razonables:
I.- El periodo que transcurre entre la fecha de recepción y la fecha de la resolución favorable del examen de forma;
II.- Los periodos atribuibles a acciones u omisiones de la persona solicitante, tendientes a retrasar el procedimiento de otorgamiento de la patente y los plazos adicionales empleados, conforme al artículo 117 de esta Ley;
III.- Los periodos no atribuibles a acciones u omisiones del Instituto o que queden fuera de su control, tales como los que transcurran en la substanciación de cualquier medio de impugnación administrativo o jurisdiccional o que deriven de los mismos, y
IV.- Los periodos atribuibles a causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 133
Cuando resulte procedente el otorgamiento del certificado complementario, el Instituto lo comunicará a la persona solicitante para que dentro del plazo de un mes, presente el comprobante del pago de la tarifa correspondiente a la expedición del título del certificado, así como el relativo al pago del periodo de ajuste respectivo.
Si vencido el plazo anterior, la persona solicitante no cumple con lo requerido se tendrá por abandonada la solicitud.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 134
El Instituto expedirá un título para cada certificado complementario como constancia y reconocimiento oficial a la persona titular y procederá a su publicación en la Gaceta.
El certificado complementario surtirá efectos al día siguiente del vencimiento de los veinte años de vigencia de la patente de la cual deriva, siempre y cuando la misma se encuentre vigente.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 135
El certificado complementario conferirá los mismos derechos de la patente de la cual deriva y estará sujeto a las mismas limitaciones y obligaciones.
Reforma DOF 03-04-2026: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 136
El certificado complementario caducará al vencimiento de su vigencia y los derechos que ampara se incorporarán al dominio público.
La caducidad del certificado complementario no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.
Artículo 136 Bis
Una vez que la autoridad sanitaria determine el tiempo compensatorio por el retraso irrazonable en otorgar un registro sanitario a una patente, solicitará al Instituto la expedición de un certificado complementario para ajustar la vigencia de dicha patente, para lo cual deberá acompañar las constancias que acrediten tal determinación, en términos de las disposiciones aplicables.
El tiempo compensatorio que determine la autoridad sanitaria no podrá exceder de cinco años.
El Instituto comunicará lo señalado por la autoridad sanitaria a la persona titular de la patente para que, dentro del plazo de un mes, presente el comprobante de pago de la tarifa correspondiente a la expedición del certificado complementario, así como el relativo al pago del periodo de ajuste que corresponda.
Si vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior la persona titular de la patente no cumple con lo requerido, se tendrá por renunciado el ajuste de la vigencia.
El Instituto expedirá un certificado complementario a la persona titular de la patente, indicando la nueva vigencia como reconocimiento oficial y procederá a su publicación en la Gaceta.
El certificado complementario no podrá exceder cinco años y surtirá efectos al día siguiente del vencimiento de la vigencia de la patente de la cual deriva, siempre y cuando ésta se encuentre vigente.
Artículo adicionado DOF 03-04-2026