Código Civil de Chihuahua
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Libro cuarto · Tercera parte Título segundo. Del registro público

Arts. 2892–293645 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Capítulo IDe las oficinas del registro

Artículo 2892Derogado

ARTÍCULO 2892. al 2893 Derogado.

La fuente agrupa los artículos 2892 al 2893 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2893Derogado

ARTÍCULO 2892. al 2893 Derogado.

La fuente agrupa los artículos 2892 al 2893 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Capítulo IIDe los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro

Artículo 2894Derogado

Derogado.

Artículo 2895Derogado

Derogado. [Artículo derogado mediante Decreto No. 559-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 31 del 16 de abril del 2003].

Artículo 2896Derogado

ARTÍCULO 2896. Al 2900. Derogado

La fuente agrupa los artículos 2896 al 2900 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2897Derogado

ARTÍCULO 2896. Al 2900. Derogado

La fuente agrupa los artículos 2896 al 2900 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2898Derogado

ARTÍCULO 2896. Al 2900. Derogado

La fuente agrupa los artículos 2896 al 2900 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2899Derogado

ARTÍCULO 2896. Al 2900. Derogado

La fuente agrupa los artículos 2896 al 2900 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2900Derogado

ARTÍCULO 2896. Al 2900. Derogado

La fuente agrupa los artículos 2896 al 2900 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Capítulo IIIDel modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción

Artículo 2901Derogado

ARTÍCULO 2901. al 2913 Derogado.

La fuente agrupa los artículos 2901 al 2913 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2902Derogado

ARTÍCULO 2901. al 2913 Derogado.

La fuente agrupa los artículos 2901 al 2913 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2903Derogado

ARTÍCULO 2901. al 2913 Derogado.

La fuente agrupa los artículos 2901 al 2913 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2904Derogado

ARTÍCULO 2901. al 2913 Derogado.

La fuente agrupa los artículos 2901 al 2913 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2905Derogado

ARTÍCULO 2901. al 2913 Derogado.

La fuente agrupa los artículos 2901 al 2913 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2906Derogado

ARTÍCULO 2901. al 2913 Derogado.

La fuente agrupa los artículos 2901 al 2913 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2907Derogado

ARTÍCULO 2901. al 2913 Derogado.

La fuente agrupa los artículos 2901 al 2913 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2908Derogado

ARTÍCULO 2901. al 2913 Derogado.

La fuente agrupa los artículos 2901 al 2913 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2909Derogado

ARTÍCULO 2901. al 2913 Derogado.

La fuente agrupa los artículos 2901 al 2913 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2910Derogado

ARTÍCULO 2901. al 2913 Derogado.

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Artículo 2911Derogado

ARTÍCULO 2901. al 2913 Derogado.

La fuente agrupa los artículos 2901 al 2913 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2912Derogado

ARTÍCULO 2901. al 2913 Derogado.

La fuente agrupa los artículos 2901 al 2913 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Artículo 2913Derogado

ARTÍCULO 2901. al 2913 Derogado.

La fuente agrupa los artículos 2901 al 2913 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal.

Capítulo IVDel registro de las informaciones de dominio

Artículo 2914

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para adquirirlos por prescripción y no tenga título de propiedad o teniéndolo, no sea inscribible por defectuoso si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1158, por no estar inscrita en el Registro, la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez de primera Instancia competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva conforme el artículo siguiente y en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles. Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Por lo que corresponde a los bienes inmuebles urbanos en las municipalidades cuyo fundo legal se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, se estará a lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del Código Municipal. En la inscripción del fundo legal se entienden incluidos todos los inmuebles urbanos

no registrados en favor de persona determinada. [Fé de erratas al Decreto 1077-2010 P.O. publicada en el P.O.E. 70 del 01 de septiembre de 2010]

Artículo 2915

El promovente deberá acreditar necesariamente, en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civiles que el inmueble de que se trata se encuentra, cuando menos, si es rústico, totalmente cercado y si es urbano, totalmente bardeado. Si en la oficina del Registro Público de la Propiedad del lugar de la ubicación del inmueble, se dispone de libros o índices especiales de los que aparezcan datos suficientes para la expedición de un certificado que acredite que dichos inmuebles no están inscritos a nombre de persona alguna, a la solicitud se acompañará precisamente dicho certificado; o el que acredite el extremo contrario. También se acompañará un certificado de la correspondiente Oficina Rentística, de que el inmueble está al corriente del Impuesto Predial y si de tal certificado apareciere que el causante del impuesto es persona distinta al promovente, deberá éste exhibir el certificado del Registro Público de la Propiedad respectivo, en el sentido de que el inmueble no aparece registrado a nombre de esa persona, si se dispone de índices de Personas. [Fe de erratas al Decreto No. 402-73 publicada en el P.O.E. No. 61 del 29 de julio del 2000] [Fé de erratas al Decreto 1077-2010 P.O. publicada en el P.O.E. 70 del 01 de septiembre de 2010]

Capítulo VDe las inscripciones de posesión

Artículo 2916

El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el Juez de Primera Instancia competente, ante quien se acreditará del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles. La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2915. Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión. El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.

Por lo que corresponde a los bienes inmuebles urbanos en las municipalidades cuyo fundo legal se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad se aplicará lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2914 de este Código.

Artículo 2917

Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes:

Los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de las declaraciones, y la resolución judicial que ordene la inscripción.

Artículo 2918

Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.

La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información, si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez ponerlo en conocimiento del Registrador a fin de que suspenda la inscripción y si ya estuviere hecha con el objeto que anote la inscripción con la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

Artículo 2919

Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2916 sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el registro la inscripción de dominio correspondiente.

Artículo 2920

No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.

Capítulo VIDerogado

Artículo 2921Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2922Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2923Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2924Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2925Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2926Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2927Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2928Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2929Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2930Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2931Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2932Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2933Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2934Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2935Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

Artículo 2936Derogado

ARTÍCULO 2921 Al 2936 Derogado

La fuente agrupa los artículos 2921 al 2936 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos Derogados mediante Fe de erratas al Decreto No. 1077-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 70 del 1 de septiembre de 2010]

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