LIBRO PRIMERO TITULO QUINTO. EXTINCION DE LA PRETENSION PUNITIVA
CAPITULO ICUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD
Artículo 84
Las penas y medidas de seguridad se extinguen con todos sus efectos, en el momento en que se agota su cumplimiento o por las que hayan sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
CAPITULO IISENTENCIA O PROCEDIMIENTO PENAL ANTERIOR
Artículo 85
Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que exista otro en relación con la misma persona o por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término.
CAPITULO IIILEY MÁS FAVORABLE
Artículo 86
Cuando por virtud de una nueva ley se suprima un tipo penal, se extinguirá la potestad punitiva correspondiente y se pondrá en absoluta e inmediata libertad al inculpado o sentenciado y cesarán todos los efectos del procedimiento penal o de la condena misma. El Ministerio Público, el juez o en su caso el órgano ejecutor, aplicará de oficio la nueva ley más favorable.
CAPITULO IVEXTINCION DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES
Artículo 87
La ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden a las que hubieran dado origen a su imposición.
CAPITULO VMUERTE DEL INCULPADO
Artículo 88
La muerte del inculpado extingue la pretensión punitiva, incluso la pena impuesta, con excepción del decomiso de los instrumentos y efectos del delito.
CAPITULO VIAMNISTIA
Artículo 89
La amnistía extingue la pretensión punitiva y todas las consecuencias jurídicas del delito, como si éste no se hubiere cometido, sin perjuicio de la reparación del daño.
CAPITULO VIIINDULTO
Artículo 90
El indulto por gracia de la pena impuesta en la sentencia irrevocable, la extingue por lo que respecta a su cumplimiento, pero no en sus efectos en cuanto se refiere a la reincidencia ni a la obligación de reparar el daño.
El indultado no podrá habitar en el mismo lugar que el ofendido, su cónyuge, ascendientes o descendientes por el tiempo que, a no mediar indulto, debería durar la condena, quedando en caso contrario, sin efecto el indulto concedido.
En delitos de violencia de género no procederá el indulto.
CAPITULO VIIIPERDON DEL OFENDIDO
Artículo 91
El perdón del ofendido extingue la pretensión punitiva y la pena en su caso, respecto de los delitos que se persiguen por querella necesaria. Otorgado el perdón y no habiendo oposición a él, no podrá revocarse.
Tratándose de delitos cometidos con violencia de género no se admitirá el perdón.
El perdón puede ser otorgado por la persona ofendida o por su representante legal. Si la persona ofendida cuenta con la designación de apoyos extraordinarios el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, deberán a su prudente arbitrio, determinar si conceden o no eficacia al otorgado por la persona designada como apoyo extraordinario y en caso de no aceptarlo, seguir el procedimiento. Cuando la persona ofendida sea menor de edad, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, deberán valorar si conceden o no eficacia al perdón tomando en cuenta la opinión de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y en caso de no aceptarse se continuará con el procedimiento.
El perdón concedido a uno de los inculpados se extenderá a todos los demás. Igualmente se extenderá al encubridor.
El perdón podrá ser otorgado en cualquiera de las etapas del procedimiento penal. Si la sentencia ha causado ejecutoria, la victima u ofendido podrán otorgarlo ante el tribunal de alzada.
Si se trata de delito que amerite prisión preventiva oficiosa o si el inculpado se sustrae a la acción de la justicia, el delito prescribirá en un término igual a la pena máxima del ilícito de que se trate.
CAPITULO IXREVISION EXTRAORDINARIA
Artículo 92
La sentencia dictada en recurso de revisión extraordinaria, sólo en el caso de que declare la inocencia del inculpado, extingue las penas impuestas si el reo está cumpliéndolas. Si las ha cumplido, viva o no, da derecho a él o a sus herederos, en sus respectivos casos, a obtener la declaratoria de su inocencia.
CAPITULO XREHABILITACION
Artículo 93
La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el ejercicio de los derechos políticos, civiles o de familia que hubiere perdido o estuvieron en suspenso.
CAPITULO XIREGLAS GENERALES DE LA PRESCRIPCION
Artículo 94
La prescripción extingue la pretensión punitiva y las penas.
Serán imprescriptibles los delitos que establezcan como pena máxima setenta años y aquellos que sean en perjuicio de niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia de género.
Artículo 95
La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue en su defensa el inculpado. El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional la harán valer de oficio, sea cual fuere el estado del proceso.
CAPITULO XIIPRESCRIPCION DE LA PRETENSION PUNITIVA
Artículo 96
El término para la prescripción de la pretensión punitiva será continuo y se contará a partir del día en que se cometió el delito, si fuere instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si fuere continuado o en caso de tentativa.
En los casos de delitos cometidos en contra de menores de edad, el plazo para la prescripción comenzará a contar a partir de que la víctima sea mayor de edad.
Artículo 97
La pretensión punitiva del delito que se persigue de oficio, prescribirá en un lapso igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que le corresponde, pero en ningún caso será menor de tres años, siempre que no se haya ejercitado acción penal pues en caso contrario se atenderá al delito señalado en el auto de vinculación a proceso.
Si la pena asignada al delito no fue la de prisión, la pretensión punitiva prescribirá en un año.
Si se trata de delito grave o si el inculpado se sustrae de la justicia, el delito prescribirá en un término igual a la pena máxima del ilícito de que se trate.
El delito que se persigue de querella o el acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir de que quien pueda formularla tenga conocimiento del delito. En ningún caso podrá exceder de tres años contados a partir de su consumación.
Artículo 98
En el caso de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado en cada uno.
Artículo 99
Cuando para deducir una acción penal sea necesaria la terminación de un juicio por sentencia ejecutoria o la declaración previa de alguna autoridad, la prescripción no empezará a correr sino hasta que se hayan satisfecho estos requisitos.
Artículo 100
La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público que se practiquen en la investigación del delito.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última actuación.
Durante la suspensión condicional del proceso a prueba, se interrumpe la prescripción de la acción penal.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, interrumpe la prescripción de la acción penal.
CAPITULO XIIIPRESCRIPCION DE LAS PENAS
Artículo 101
Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el inculpado las quebrante si fueren privativas de libertad, y si no lo fueren desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 102
Las penas privativas de libertad prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más, pero en ningún caso será menor de cinco años ni mayor de treinta y cinco. Las demás sanciones prescribirán en cinco años.
Artículo 103
Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de la libertad, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para cumplir la condena, y una cuarta parte más de dicho tiempo, sin que pueda exceder de veinte años.
Artículo 104
La prescripción de las penas privativas de libertad, sólo se interrumpirá aprehendiendo al inculpado, aunque sea por diverso delito.
Artículo 105
La reparación del daño prescribe en diez años contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 106
La prescripción de las penas de multa y reparación del daño a favor de la procuración y administración de justicia se interrumpirá, en el caso del artículo 36 por el inicio del procedimiento fiscal respectivo y, en cualquier otro por la presentación de la demanda para hacerla efectiva.
CAPÍTULO XIVCRITERIO DE OPORTUNIDAD
Artículo 106 Bis
La aplicación de un criterio de oportunidad, extingue la acción penal, con respecto del autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso.
Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se entenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones.
Tratándose de delitos cometidos con violencia de género no aplicarán los criterios de oportunidad.
CAPÍTULO XVACUERDO REPARATORIO
Artículo 106 Ter
El cumplimiento de lo acordado a través de un mecanismo alternativo de solución de controversias, extingue la acción penal.
CAPÍTULO XVISUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 106 Quater
La suspensión condicional del proceso a prueba no revocada, extingue la acción penal.
CAPÍTULO XVIINO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (Derogado)
Artículo 106 QuintusDerogado
Derogado