Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México

LIBRO PRIMERO TITULO SEGUNDO. DELITO Y RESPONSABILIDAD

Arts. 6–2120 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 25 de septiembre de 2026

CAPITULO IEL DELITO Y SUS CLASES

Artículo 6

El delito es la conducta típica, antijurídica, culpable y punible.

Artículo 7

Los delitos pueden ser realizados por acción y por omisión.

En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se estimará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se acredite que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de la ley, de un contrato o de su actuar precedente.

Artículo 8

Los delitos pueden ser:

I.Dolosos;

El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la realización del hecho descrito por la ley.

II.Culposos;

El delito es culposo cuando se produce un resultado típico que pudo preverse o proveerse para evitarlo, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía o podía observarse según las circunstancias y condiciones personales.

III.Instantáneos;

Es instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.

Lo será con unidad de evento, cuando la conducta sea ejecutada en varias acciones típicas sucesivas de naturaleza patrimonial, siempre que los ofendidos sean distintos y la forma en que se afecte el bien jurídico tutelado lo permita, se considerará que existe unidad de evento cuando la misma conducta típica sea ejecutada sobre diversos pasivos. La unidad de evento excluye el concurso de delitos.

IV.Permanentes;

Es permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

V.Continuados.

Es continuado, cuando existe unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de ofendido y se viola el mismo precepto legal.

CAPITULO IILOS DELITOS GRAVES

Artículo 9

e califican como delitos graves para todos los efectos legales: el cometido por conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II, III y V, el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 primer y tercer párrafos y 110, el de sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho, previsto en los artículos 129 y 130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por elementos de cuerpos policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en los artículos 136 fracciones V y X y 137 fracción II; el de peculado, señalado en el artículo 140 fracción II; el de prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros, señalado en el artículo 148 párrafo segundo; el de encubrimiento, previsto en el artículo 152 párrafo segundo; el de falso testimonio, contenido en las fracciones III y IV del artículo 156, el de evasión a que se refiere el artículo 160, el delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 170 fracción II, el que se refiere a la falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito señalado en el artículo 174, el delito de usurpación de funciones públicas o de profesiones, previsto en el artículo 176 penúltimo párrafo, el de uso indebido de uniformes, insignias, distinciones o condecoraciones previsto en el artículo 177, el de delincuencia organizada; previsto en el artículo 178, los delitos en contra del desarrollo urbano, señalados en el primer y segundo párrafos del artículo 189, el de ataques a las vías de comunicación y transporte, contenido en los artículos 193 tercer párrafo y 195, el que se comete en contra de las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, establecidos en el artículo 204 y 205, los contemplados con la utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, establecidos en el artículo 206, el de lenocinio, previsto en los artículos 209 y 209 bis, el tráfico de menores, contemplado en el artículo 219, el de cremación de cadáver señalado en el artículo 225, el cometido en contra de los productos de los montes o bosques, señalado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto fracciones I, II y III del artículo 229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230, el de lesiones, que señala el artículo 238, fracción V, el de homicidio, contenido en el artículo 241, el de feminicidio, previsto en el artículo 242 bis, el transfeminicidio, contenido en el artículo 281 Bis, el de privación de la libertad de menor de edad, previsto en el artículo 262 primer párrafo; el asalto a una población a que se refiere el artículo 267, el de trata de personas, contemplado en el artículo 268 bis, el de abuso sexual, señalado en el artículo 270, el de violación, señalado por los artículos 273 y 274, el de robo, contenido en los artículos 290, fracción I en su primer y quinto párrafos, II, III, IV, V, XVI, XVII y XVIII y 292, el de abigeato, señalado en los artículos 297 fracciones II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV, el de despojo, a que se refieren los artículos 308 y 308 Bis, y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311 y; en su caso, su comisión en grado de tentativa como lo establece este código, 314 bis, segundo párrafo, y los previstos en las leyes especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.

CAPITULO IIITENTATIVA DEL DELITO

Artículo 10

Es punible la tentativa del delito y ésta lo es cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería consumar el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.

Si la ejecución del delito quedare interrumpida por desistimiento propio y espontáneo del inculpado, sólo se castigará a éste con la pena señalada a los actos ejecutados que constituyan por sí mismos delitos.

CAPITULO IVRESPONSABLES DE LOS DELITOS

Artículo 11

La responsabilidad penal en el hecho delictuoso se produce bajo las formas de autoría y participación:

I.La autoría; y

II.La participación.

Son autores:

a)Los que conciben el hecho delictuoso;

b)Los que ordenan su realización;

c)Los que lo ejecuten materialmente;

d)Los que con dominio del hecho intervengan en su realización; y

e)Los que se aprovechen de otro que actúa sin determinación propia, conciencia o conocimiento del hecho.

Son partícipes:

a)Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en el hecho delictuoso;

b)Los que cooperen en forma previa o simultánea en la realización del hecho delictuoso, sin dominio del mismo; y

c)Los que auxilien a quienes han intervenido en el hecho delictuoso, después de su consumación, por acuerdo anterior.

Artículo 11 Bis

Las personas jurídicas colectivas serán responsables penalmente de los delitos previstos en este Código, y en las leyes especiales cuando:

I.Sean cometidos en su nombre, y en su beneficio directo o indirecto, o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización, por sus representantes, apoderados legales o administradores de hecho o de derecho.

II.Sean cometidos, por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando subordinados o sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en la fracción anterior, cometan el delito por falta de supervisión, vigilancia y control de la persona jurídica indebidamente organizada, atendidas las concretas circunstancias del caso.

Lo anterior, con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir los representantes, apoderados legales o administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas colectivas.

Artículo 11 Ter

En términos de la fracción V del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando sea una consecuencia racional y proporcional a la conducta desplegada, se podrán imponer adicionalmente alguna o varias de las siguientes sanciones a las personas jurídicas colectivas:

I.Suspensión de actividades, por un plazo de seis meses a seis años.

II.Disolución, en caso de que su actividad sea preponderantemente ilícita.

III.Prohibición de realizar por un plazo de seis meses a diez años, las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión.

IV.Remoción, que consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, por un plazo de seis meses a seis años.

V.Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores, o de los acreedores en un plazo de seis meses a seis años.

VI.Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de seis meses a seis años.

VII.Multa por el doble de la cantidad que por el delito cometido corresponda a la persona física que sea autor o partícipe.

VIII.Inhabilitación temporal, consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación, o celebrar contratos regulados por la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios relacionados con las mismas, por un plazo de seis meses a seis años.

IX.Decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito.

X.La nulidad de operaciones ilícitas realizadas.

La intervención decretada por autoridad judicial, podrá afectar a la totalidad de la persona jurídica colectiva o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se determinará exactamente el alcance de la intervención, y quién se hará cargo de la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los informes de seguimiento para el órgano judicial.

La intervención judicial se podrá modificar o suspender en todo momento, previo informe del interventor y del Ministerio Público. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. La legislación aplicable determinará los aspectos relacionados con las funciones del interventor y su retribución respectiva.

La sanción impuesta a la persona jurídica colectiva de acuerdo a este Código y demás leyes aplicables, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir ésta.

Artículo 11 Quáter

Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables a instituciones públicas.

No obstante, cuando estas sean utilizadas por una persona física para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores como administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal o municipal para eludir alguna responsabilidad penal.

Artículo 11 Quinquies

Para los efectos de lo previsto por este Código y en artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrá imponérseles alguna o varias de las penas o medidas de seguridad, cuando hayan sido declaradas responsables penalmente respecto de alguno o algunos de los siguientes delitos:

I.Quebrantamiento de sellos, previsto en los artículos 124 y 124 Bis;

II.Fraude procesal, previsto en el artículo 165 Bis;

III.Falsificación de documentos, previsto en los artículos 167, 168, 169 y 170;

IV.Delitos en contra del desarrollo urbano, previsto en el artículo 189;

V.Delitos contra el consumo, previsto en los artículos 199, 200 y 201;

VI.Delitos contra la Economía Pecuaria, previsto en los artículos 201 Bis, 201 Ter, 201 Quater y 201 Quinquies;

VII.Delitos contra el Trabajo y la Previsión Social, previsto en los artículos 202 y 203;

VIII.De las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 204;

IX.Utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, previsto en los artículos 206 y 207;

X.Discriminación, previsto en el artículo 211;

XI.Delito contra el ambiente, previsto en los artículos 228, 228 Bis, 229, 230, 231, 232 y 233;

XII.Delitos contra la Flora y la Fauna Silvestre, previsto en el artículo 235;

XIII.Derogada;

XIV.Abuso de confianza, previsto en los artículos 302 y 303;

XV.Fraude, previsto en los artículos 305, 306 y 307;

XVI.Despojo, previsto en el artículo 308;

XVII.Daño en los bienes, previsto en los artículos 309, 310 y 311;

XVIII.Cohecho, previsto en el artículo 346;

XIX.Trata de personas, previsto en el artículo 268 Bis;

XX.Privación de libertad, previsto en el artículo 258;

XXI.Robo, previsto en los artículos; 287, 288, 291 y 292, y

XXII.En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.

Artículo 12

Los instigadores y los ordenadores son responsables de los delitos que se cometan con motivo de la instigación u orden, pero no de los demás que se ejecuten, a no ser que debieran haberlos previsto racionalmente.

Artículo 13

Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o debieran preverlas racionalmente.

Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran.

Artículo 14

Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto, todas responderán de la comisión del nuevo delito siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I.Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo; y

II.Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero.

CAPITULO VCAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 15

Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:

I.La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente por una fuerza física exterior irresistible;

II.Cuando falte alguno de los elementos del hecho delictuoso de que se trate;

III.Las causas permisivas, como:

a)Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

1.Que se trate de un delito perseguible por querella;

2.Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y

3.Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio de la voluntad.

b)Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de su familia, o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación; o lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

c)Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; y

d)La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro.

IV.Las causas de inculpabilidad:

a)Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho cometido.

b)Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:

1.Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal;

2.Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la ley, o porque crea que está justificada su conducta.

c)Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho;

Que el resultado típico se produzca por caso fortuito y el activo haya ejecutado un hecho lícito con todas las precauciones debidas.

Artículo 16

Es inimputable el sujeto activo cuando padezca:

I.Alienación u otro trastorno similar permanente;

II.Trastorno mental transitorio producido en forma accidental o involuntaria; y

III.Sordomudez, careciendo totalmente de instrucción.

Estos padecimientos deben tener como consecuencia la ausencia de la capacidad de comprender la antijuricidad o ilicitud de su acción y omisión, antes o durante la comisión del ilícito.

Artículo 17

Las causas excluyentes del delito y de la responsabilidad se harán valer de oficio por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional.

CAPITULO VICONCURSO DE DELITOS

Artículo 18

Existe concurso ideal, cuando con una sola acción u omisión se cometen varios delitos.

Existe concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.

CAPITULO VIIREINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

Artículo 19

Será reincidente quien cometa un nuevo delito después de haber sido condenado por sentencia ejecutoriada. Si esta fue dictada por un órgano jurisdiccional del país o del extranjero, será menester que la condena sea por un delito que tenga ese carácter en este código o leyes especiales. No habrá reincidencia si ha transcurrido desde la fecha de la sentencia ejecutoria o del indulto, un término igual al de la prescripción de la pena.

No se aplicará cuando el agente haya onbtenido el reconocimiento judicial de inocencia.

Artículo 20

Será considerado delincuente habitual el reincidente que cometa un nuevo delito, siempre que los tres delitos anteriores se hayan cometido en un periodo que no exceda de quince años.

Artículo 21

Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables aún en el caso de tentativa, pero no a los delitos contra el estado cualquiera que sea el grado de su ejecución.

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