Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro segundo · Título Tercero Capítulo IV. De la apropiación de los animales

Arts. 847–86721 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 847

Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades se presume que son del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 848

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Artículo 849

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 850

En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familiares.

Artículo 851

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases.

Artículo 852

El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 854.

Artículo 853

Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatario (sic), y también el que está preso en redes.

Artículo 854

Si la pieza herida muriere en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 855

El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

Artículo 856

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 857

La acción para pedir reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 858

Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 859

El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

Artículo 860

Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 861

La pesca y el buceo en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 862

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 863

Es lícito a cualquier persona apropiarse de los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos.

Artículo 864

Es lícito a cualquier persona apropiarse enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado.

Artículo 865

No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en el predio propio del dueño, o éste las persiga llevándolas a la vista.

Artículo 866

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera; pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren causado.

Artículo 867

La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.

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