Libro segundo · Título Tercero Capítulo VI. Del dominio de las aguas
Artículo 879
El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales, tiene derecho a disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Artículo 880
Si alguno perforase pozo o hiciese obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad aunque por esto disminuya el agua del pozo abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 832.
Artículo 881
El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
Artículo 882
El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial respectiva.
Artículo 883
El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho a exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas alumbradas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.