Artículo 653 Sexies del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. De las Personas y de las Instituciones de Familia · TÍTULO NOVENO. De la Tutela y la Representación · CAPÍTULO V. De la Tutela Dativa
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
El tutor dativo a que se refiere la fracción III del artículo 648, tendrá la obligación de desempeñar la autotutela en los términos del documento público respectivo y recibirá, en su caso, los emolumentos ahí establecidos, previa declaración judicial que así lo establezca.
En caso de no constar las obligaciones ni la forma de llevar la tutela en el documento público, se estará a lo que establece el presente título.
En el procedimiento de declaración del estado de incapacidad, el Juez deberá nombrar como tutor y curador interino al designado en el documento público.