Libro quinto · Segunda parte Título décimo. Del contrato de prestación de servicios
Capítulo IDel servicio doméstico, del servicio por jornal, del servicio a precio alzado y del contrato de aprendizaje
Artículo 1766
El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en que el operario sólo pone su trabajo y el contrato de aprendizaje se regirán por la Ley Federal del Trabajo.
Capítulo IIDe la prestación de servicios profesionales (reformado, p.o. 8 de diciembre de 2010)
Artículo 1767
El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo; retribución debida por ellos.
Para trabajo igual debe corresponder salario igual; sin tener en cuenta si es hombre o mujer,
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.
Artículo 1768
Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que presten, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 1769
Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
Artículo 1770
En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ello.
Artículo 1771
El pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
Artículo 1772
Si varias personas encomendaron un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.
Artículo 1773
Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 1774
Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Artículo 1775
Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 1750.
Artículo 1776
El que preste servicios profesionales sólo es responsable hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
Capítulo IIIDel contrato de obras a precio alzado
Artículo 1777
El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
Artículo 1778
Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.
Artículo 1779
Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 1780
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.
Artículo 1781
El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.
Artículo 1782
Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 1783
En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
Artículo 1784
El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 1785
Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designe los aranceles o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 1786
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 1787
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales.
Artículo 1788
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 1789
Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 1790
El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato y en caso contrario, en los que sean suficientes a juicio de peritos.
Artículo 1791
El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en parte y se la pague en proporción de las que reciba.
Artículo 1792
La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Artículo 1793
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden construir no pueden ser útiles, sino formando reunidas un todo.
Artículo 1794
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta; en estos casos la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 1795
Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 1796
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 1797
Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
Artículo 1798
Pagado el empresario de lo que le corresponde según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Artículo 1799
Si el empresario muere antes de terminada la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.
Artículo 1800
La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 1801
Si muere el dueño de la obra no se rescindirá el contrato y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 1802
Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
Artículo 1803
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 1804
Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
Artículo 1805
El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Artículo 1806
Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.
Capítulo IVDe los porteadores y alquiladores
Artículo 1807
El contrato por el cual alguno se obliga a transportar bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos; si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
Artículo 1808
Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
Artículo 1809
Responden igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería han provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.
Artículo 1810
Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de efectos, ya sea que no las envíen en el viaje estipulado o que los envíen a parte distinta de la convenida.
Artículo 1811
Responden igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
Artículo 1812
Los porteadores no son responsables de las cosas que no se las entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.
Artículo 1813
En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó la cosa.
Artículo 1814
La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
Artículo 1815
El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.
Artículo 1816
Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.
Artículo 1817
El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I.El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV.La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V.El precio del transporte;
VI.La fecha en que se hace la expedición;
VII.El lugar de la entrega al porteador;
VIII.El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y,
IX.La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
Artículo 1818
Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no duran más de seis meses después de concluido el viaje.
Artículo 1819
Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacada o envasada y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
Artículo 1820
El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
Artículo 1821
Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.
Artículo 1822
A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sea sobre el importe del precio y de los gastos o sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
Artículo 1823
El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
Artículo 1824
El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzar el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
Artículo 1825
El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
Artículo 1826
En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador a cuya disposición deben quedar.
Capítulo VDel contrato de hospedaje
Artículo 1827
El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.
Artículo 1828
Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.
Artículo 1829
El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
Artículo 1830
Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán tenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.