Libro quinto · Segunda parte Título quinto. Del mutuo
Capítulo IDel mutuo simple
Artículo 1545
El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 1546
Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I.Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y,
III.En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1245.
Artículo 1547
La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.
Artículo 1548
Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre; y,
II.La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1250.
Artículo 1549
Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 1550
Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.
Artículo 1551
El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.
Artículo 1552
En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1241.
Artículo 1553
No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor de edad para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Capítulo IIDel mutuo con interés
Artículo 1554
Es permitido estipular interés por el mutuo, ya sea que consista en dinero o en géneros.
Artículo 1555
El interés es legal o convencional.
Artículo 1556
El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijan los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero no podrán señalar un interés usurario. Es usurario el interés que excede del dos por ciento mensual.
Artículo 1557
Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 1558
Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
Artículo 1558 Bis
Cuando se vaya a realizar u otorgarse un acto jurídico en el que se cree, declare, reconozca, adquiera, trasmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles, o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin ser inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, podrá solicitar al Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones en relación con la misma y del titular o titulares registrales. El Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán expedirá dicho certificado, en los términos que marca la Ley de Ingresos del Estado. En dicha solicitud que surtirá efectos de primer aviso preventivo, deberá mencionarse la operación y bien inmueble o derecho real de que se trate, el nombre de su titular o titulares y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esa solicitud y sin cobro de derechos por concepto de esta anotación, practicará inmediatamente la nota de presentación correspondiente a dicho aviso preventivo en el folio relativo, asiento que tendrá vigencia por un término de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud. De no perfeccionarse el acto jurídico del cual se haya dado el primer aviso preventivo, el notario en cualquier momento podrá solicitar la cancelación de dicha anotación.
Una vez firmado el instrumento notarial que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo que antecede, el Notario ante quien se otorgó deberá dentro de los diez días hábiles siguientes dar un segundo aviso preventivo acerca de la operación de que se trate al Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha del acto jurídico, la de su firma y los nombres de las partes contratantes.
El registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de presentación de aviso. Si éste se da dentro del término de treinta días que establece el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.
Si el instrumento notarial respectivo se presentare al Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán dentro de cualquiera de los términos que señalan los dos párrafos primero y tercero anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada.
Si el instrumento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)