Libro quinto · Segunda parte Título octavo. Del depósito y del secuestro
Capítulo IDel depósito
Artículo 1677
El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confíe y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.
Artículo 1678
Salvo pacto en contrario el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo 1679
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 1680
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
Artículo 1681
El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 1682
Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Artículo 1683
El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 1684
Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
Artículo 1685
Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 1686
Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computadas por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 1687
El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
Artículo 1688
Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
Artículo 1689
El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.
Artículo 1690
El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.
Artículo 1691
Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insiste en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez pidiéndole orden para retenerla o depositarla judicialmente.
Artículo 1692
Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
Artículo 1693
El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
Artículo 1694
El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Artículo 1695
Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.
Artículo 1696
Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.
Artículo 1697
Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 1698
El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esas responsabilidades, será nulo.
Artículo 1699
Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
Capítulo IIDel secuestro
Artículo 1700
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.
Artículo 1701
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 1702
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Artículo 1703
El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.
Artículo 1704
Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 1705
Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.
Artículo 1706
El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.