Código Civil de Nayarit
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Libro primero · Titulo undecimo Capitulo IV. De la administración de los bienes del ausente casado

Arts. 686–6927 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 686

La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

Artículo 687

Declarada la ausencia, se procederá con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 688

El cónyuge presente recibirá desde luego, los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 689

Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

Artículo 690

En el caso previsto en el artículo 685, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Artículo 691

Si el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviese bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

Artículo 692

Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

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