Libro Cuarto · Segunda Parte · Título Segundo Capítulo Noveno. De las ventas judiciales
Artículo 2208
Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Artículo 2209
No pueden adquirir en remate por sí, ni por interpósita persona, los magistrados, el juez, el secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto de remate.
Artículo 2210
Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado; cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, salvo estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Artículo 2211
En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.