Libro Cuarto · Segunda Parte · Título Segundo Capítulo Octavo. De la forma del contrato de compraventa
Artículo 2201
El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Artículo 2202
La venta de un inmueble que tenga un valor hasta de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador, ante dos testigos.
Artículo 2203
Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, imprimiendo su huella digital el contratante que no firmó.
Artículo 2204
De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 2205
Si el valor del inmueble excede de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, su venta se hará en escritura pública.
Artículo 2206
Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro Público en cita, cuyo valor no exceda de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, cuando la venta sea al contado puede hacerse transmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor están inscritos los bienes.
El endoso será ratificado ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas; previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos, en favor del comprador.
Artículo 2207
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero, sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.