Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Cuarto · Segunda Parte · Título Segundo Capítulo Segundo. De la materia de la compraventa

Arts. 2155–21595 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 2155

Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

Artículo 2156

La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro para los adquirentes de buena fe. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)

Artículo 2157

El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.

Artículo 2158

La venta de cosa o derechos litigiosos no ésta prohibida, pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando, además, sujeto a las penas respectivas.

Artículo 2159

Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, entre otros, deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.

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