Libro Cuarto · Segunda Parte · Título Segundo Capítulo Segundo. De la materia de la compraventa
Artículo 2155
Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 2156
La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro para los adquirentes de buena fe. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 2157
El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
Artículo 2158
La venta de cosa o derechos litigiosos no ésta prohibida, pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando, además, sujeto a las penas respectivas.
Artículo 2159
Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, entre otros, deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.