Libro Cuarto · Segunda Parte · Título Segundo Capítulo Sexto. De las obligaciones del comprador
Artículo 2178
El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Artículo 2179
Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.
Artículo 2180
Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
Artículo 2181
El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I.Si así se hubiere convenido;
II.Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; y
III.Si se hubiere constituido en mora.
Artículo 2182
En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.
Artículo 2183
Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo 2184
Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo convenio en contrario.
Artículo 2185
La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo, pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, la rescisión no surtirá efecto si no se estipuló expresamente y el contrato ha sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, o bien, tratándose de bienes muebles, salvo que se haya facultado al comprador a pagar el precio en abonos. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)