Código Civil de San Luis Potosí
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Libro tercero · Titulo segundo Capitulo IV. De las Condiciones que pueden ponerse en los Testamentos

Arts. 1190–121324 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 9 de octubre de 2026

Artículo 1190

El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

Artículo 1191

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Artículo 1192

La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquélla.

Artículo 1193

La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o al legatario, se tiene por no puesta.

Artículo 1194

Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.

Artículo 1195

Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Artículo 1196

La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derechos a la herencia o legado y lo transmitan a sus herederos.

Artículo 1197

Cuando el testador no hubiere señalando plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.

Artículo 1198

Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

Artículo 1199

La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

Artículo 1200

En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

Artículo 1201

La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

Artículo 1202

Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1203

Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida, más si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 1204

La condición impuesta al heredero, o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.

Artículo 1205

Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltera o soltero, o viuda o viudo. La pensión alimenticia se fijara de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 del Código Familiar para el Estado.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 1206

La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 1207

La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.

Artículo 1208

Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1197.

Artículo 1209

Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegará a no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquél día.

Artículo 1210

Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los derechos y obligaciones del usufructuario.

Artículo 1211

En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Artículo 1212

Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.

Artículo 1213

Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

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