Código Civil de San Luis Potosí
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Libro tercero · Titulo segundo Capitulo VI. De la Institución de Heredero

Arts. 1224–123613 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 9 de octubre de 2026

Artículo 1224

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 1225

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 1226

No obstante lo dispuesto en el artículo 1190, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.

Artículo 1227

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 1228

El heredero instituído en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 1229

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1230

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 1231

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituídos simultáneamente y no sucesivamente.

Artículo 1232

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 1233

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

Artículo 1234

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 1235

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 1236

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

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