Libro tercero · Titulo segundo Capitulo V. De los bienes de que se puede disponer por Testamento y de los Testamentos Inoficiosos (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975) (REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 1214
El testador debe dejar alimentos a:
I.- Los descendientes menores de 18 años;
II.- Los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad;
III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
IV.- A los ascendientes;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 05 DE MARZO DE 2026)
V.- A la persona que mantenga una relación de concubinato o de hecho con la persona testadora, en términos de los artículos 105 y 106 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí.
Este derecho sólo subsistirá mientras la persona concubina no contraiga matrimonio y se encuentre imposibilitada para trabajar. Si fueren varias las personas con quienes la persona testadora vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos, y
VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si son personas con discapacidad o mientras que no cumplan los dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
Artículo 1215
No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.
Artículo 1216
No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.
Artículo 1217
Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en algunos de los casos fijados en el artículo 1214 y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1218
EI derecho de percibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijara y asegurara conforme a lo dispuesto en los artículos, 150, 157, 159 y 160 del Código Familiar para el Estado y, por ningún motivo, excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajara de la mitad de dichos productos. Si la o el testador hubiere fijado la pensión alimenticia subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo establecido en el Código Familiar para el Estado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 1219
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1214, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que s refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 1220
Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo.
Artículo 1221
El preferido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 1222
La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
Artículo 1223
No obstante lo dispuesto en el artículo 1221, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.