Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Titulo cuarto. De las infracciones y sanciones administrativas

Arts. 70–8012 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Capitulo unico

Artículo 70

Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en:

I.Amonestación con apercibimiento;

II.Multa;

III.Multa adicional por cada día que persista la infracción;

IV.Arresto hasta por 36 horas;

V.Clausura temporal o permanente, parcial o total; y

VI.Las demás que señalen las leyes o reglamentos.

Artículo 70-A

Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo caso se destituirá del puesto e inhabilitará cuando menos por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público:

I.Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla por dos veces lo dispuesto en el artículo 17;

II.(Se deroga)

III.(Se deroga)

IV.(Se deroga)

V.(Se deroga)

VI.(Se deroga)

VII.(Se deroga)

VIII.(Se deroga)

IX.(Se deroga)

Fracción derogada DOF 18-05-2018 Fracción derogada DOF 18-05-2018 Fracción derogada DOF 18-05-2018 Fracción derogada DOF 18-05-2018 Fracción derogada DOF 18-05-2018 Fracción derogada DOF 18-05-2018 Fracción derogada DOF 18-05-2018 Fracción derogada DOF 18-05-2018 Reforma DOF 18-05-2018: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado DOF 09-04-2012) Artículo adicionado DOF 19-04-2000

Artículo 71

Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo.

Artículo 72

Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que este dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente.

Artículo 73

La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando:

I.Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

II.El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III.La gravedad de la infracción; y

IV.La reincidencia del infractor.

Artículo 74

Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado.

Artículo 75

Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

Artículo 76

Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las modalidades previstas en el Artículo 70 de esta Ley, salvo el arresto.

Artículo 77

Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de todas ellas.

Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda.

Artículo 78

Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.

Artículo 79

La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continua.

Artículo 80

Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la autoridad deberá declararla de oficio.

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