Título noveno. Medidas de apremio y sanciones
Capítulo IDe las Medidas de Apremio
Artículo 196
Las Autoridades garantes, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán imponer a la persona servidora pública encargada de cumplir con la resolución, o a las y los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I.Amonestación pública, o
II.Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa el incumplimiento.
Artículo 197
Para calificar las medidas de apremio, las Autoridades garantes deberán considerar:
I.La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II.La condición económica de la persona infractora, y
III.La reincidencia.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y en los portales de obligaciones de transparencia de las Autoridades garantes y considerado en las evaluaciones que realicen estas.
Artículo 198
En caso de reincidencia, las Autoridades garantes podrán imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por las mismas.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 204 de esta Ley, la Autoridad garante respectiva deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 199
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, en su caso, determinará las sanciones que correspondan.
Artículo 200
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por Autoridades garantes y ejecutadas por sí mismas o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 201
Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio a la persona infractora.
Artículo 202
La amonestación pública será impuesta y ejecutada por las Autoridades garantes, a excepción de cuando se trate de personas servidoras públicas, en cuyo caso será ejecutada por el superior jerárquico inmediato de la persona infractora con el que se relacione.
Las multas que fijen las Autoridades garantes se harán efectivas ante el Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de Finanzas de las entidades federativas, según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 203
Será supletorio a los mecanismos de notificación y ejecución de medidas de apremio, lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la equivalente en las entidades federativas.
Capítulo IIDe las Sanciones
Artículo 204
Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, al menos las siguientes:
I.La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en las disposiciones jurídicas aplicables;
II.Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;
III.Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;
IV.Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus personas servidoras públicas o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V.Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por personas usuarias en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI.No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
VII.Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII.Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX.No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
X.Realizar actos para intimidar a las personas solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI.Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;
XII.Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa de las Autoridades garantes, que haya quedado firme;
XIII.No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando Autoridades garantes, determinen que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV.No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por las Autoridades garantes, o
XV.No acatar las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes, en ejercicio de sus funciones.
Artículo 205
Para determinar el monto de las multas y calificar las sanciones establecidas en el presente Capítulo, la Autoridad garante deberá considerar:
I.La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II.La condición económica de la persona infractora;
III.La reincidencia, y
IV.En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.
Artículo 206
Con independencia del carácter de las personas presuntas infractoras, las Autoridades garantes para conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar, prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 207
Las conductas a que se refiere el artículo 204 serán sancionadas por las Autoridades garantes, según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 208
Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 204 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, las Autoridades garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 209
Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, las Autoridades garantes darán vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, las Autoridades garantes deberán dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con estos, cuando sean personas servidoras públicas, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 210
En aquellos casos en que la persona presunta infractora tenga la calidad de persona servidora pública, las Autoridades garantes deberán remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción a la autoridad denunciante.
Artículo 211
Cuando se trate de personas presuntas infractoras que no cuenten con la calidad de personas servidoras públicas, las Autoridades garantes serán las autoridades facultadas para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley, y llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.
Artículo 212
El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe la Autoridad garante a la persona presunta infractora, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgará un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la autoridad competente que conozca del procedimiento resolverá de inmediato con los elementos de convicción que disponga.
La Autoridad garante admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Una vez desahogadas las pruebas, la Autoridad garante notificará a la persona presunta infractora el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, la Autoridad garante resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a la persona presunta infractora y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.
Cuando haya causa justificada debidamente fundada y motivada, la autoridad que conozca del asunto podrá ampliar el plazo de resolución por una sola vez y hasta por un periodo igual.
Artículo 213
En las normas respectivas de las Autoridades garantes se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en las leyes en materia de procedimiento administrativo del orden jurídico que corresponda.
Artículo 214
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de persona servidora pública, serán sancionadas con:
I.Apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 204 de esta Ley.
Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 204 de esta Ley, y
III.Multa de ochocientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 204 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.
Artículo 215
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes implique la presunta comisión de un delito, estos deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Artículo 216
Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.