Título octavo. De los procedimientos de impugnación
Capítulo IDel Recurso de Revisión
Artículo 144
La persona solicitante podrá interponer, por sí mismo o por conducto de su representante, de manera física o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la Autoridad garante que corresponda, o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, esta deberá remitir el recurso de revisión a la Autoridad garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
Para el caso de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas que sean hablantes de lengua indígena, se procurará proporcionarles gratuitamente un traductor o intérprete.
Asimismo, cuando el recurso sea presentado por una persona con discapacidad ante la Unidad de Transparencia, dicha circunstancia deberá ser notificada a la Autoridad garante, para que determine mediante acuerdo los ajustes razonables que garanticen la tutela efectiva del derecho de acceso a la información.
Artículo 145
El recurso de revisión procede en contra de:
I.La clasificación de la información;
II.La declaración de inexistencia de información;
III.La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV.La entrega de información incompleta;
V.La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI.La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;
VII.La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII.La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para la persona solicitante;
IX.Los costos o tiempos de entrega de la información;
X.La falta de trámite a una solicitud;
XI.La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII.La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII.La orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución al recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI de este artículo, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la Autoridad garante correspondiente.
Artículo 146
El recurso de revisión debe contener:
I.El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;
II.El nombre de la persona solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, de la persona tercera interesada, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;
III.El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
IV.La fecha en que fue notificada la respuesta a la persona solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
V.El acto que se recurre;
VI.Las razones o motivos de inconformidad, y
VII.La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Autoridad garante.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 147
Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y la Autoridad garante no cuentan con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen las Autoridades garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
En los casos que no se proporcione un domicilio o medio para recibir notificaciones o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se realizará por estrados en el domicilio de la Autoridad garante.
No podrá prevenirse por el nombre o los datos que proporcione la persona solicitante.
Artículo 148
La Autoridad garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días. Durante el procedimiento debe aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 149
Cuando en el recurso de revisión se señale como agravio la omisión por parte del sujeto obligado de responder a una solicitud de acceso, y el recurso se resuelva de manera favorable para el recurrente, el sujeto obligado deberá darle acceso a la información en un periodo no mayor a los diez días hábiles; en cuyo caso se hará sin que se requiera del pago correspondiente de derechos por su reproducción, siempre que la resolución esté firme, la entrega sea en el formato requerido originalmente y no se trate de copias certificadas.
Artículo 150
En todo momento las Autoridades garantes deben tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con las disposiciones jurídicas establecidas por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
Tratándose de la información a que se refiere el último párrafo del artículo 104 de esta Ley, los sujetos obligados deberán dar acceso a las Autoridades garantes a dicha información mediante la exhibición de la documentación relacionada, en las oficinas de los propios sujetos obligados.
Artículo 151
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por las Autoridades garantes por resultar indispensable para resolver el asunto, debe ser mantenida con ese carácter y no debe estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 152
La Autoridad garante al resolver el recurso de revisión, debe aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entiende por:
I.Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II.Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y
III.Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.
Artículo 153
Las Autoridades garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I.Interpuesto el recurso de revisión deberán proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;
II.Admitido el recurso de revisión deberán integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De considerarse improcedente el recurso, deberá desecharse mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de los tres días siguientes a la emisión del acuerdo;
III.En caso de existir persona tercera interesada, se le hará la notificación para que en el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
IV.Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquellas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;
V.Podrán determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
VI.Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, procederán a decretar el cierre de instrucción. Asimismo, a solicitud de los sujetos obligados o los recurrentes, los recibirán en audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;
VII.No estarán obligadas a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y
VIII.Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
Artículo 154
Las resoluciones de las Autoridades garantes podrán:
I.Desechar o sobreseer el recurso;
II.Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o
III.Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, las Autoridades garantes previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.
Artículo 155
En las resoluciones las Autoridades garantes podrán señalarles a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado “De las Obligaciones de Transparencia Comunes” de la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 156
Las Autoridades garantes deben notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deben informar a las Autoridades garantes de que se trate, el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.
Artículo 157
Cuando las Autoridades garantes determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, debe hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 158
El recurso será desechado por improcedente cuando:
I.Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 144 de la presente Ley;
II.Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
III.No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 145 de la presente Ley;
IV.No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 147 de la presente Ley;
V.Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI.Se trate de una consulta, o
VII.El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.
Artículo 159
El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I.El recurrente se desista;
II.El recurrente fallezca o tratándose de personas morales que se disuelvan;
III.El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV.Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.
Artículo 160
Las resoluciones de las Autoridades garantes son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
Únicamente la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se establecen en el Capítulo III denominado “Del Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional”, del presente Título, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional.
Los jueces y tribunales especializados en materia de transparencia tendrán acceso a la información clasificada cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial. El acceso se dará de conformidad con los protocolos previamente establecidos para la protección y resguardo de la información por parte de los sujetos obligados.
Artículo 161
Las personas particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de las Autoridades garantes por la vía del recurso de inconformidad, en los casos previstos en la presente Ley, o ante los jueces y tribunales especializados en materia de transparencia establecidos por el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo.
Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo IIDel Recurso de Inconformidad
Artículo 162
Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de las Autoridades garantes locales cuando las mismas se encuentren vinculadas con solicitudes de información concernientes a recursos públicos federales, las personas particulares podrán acudir ante la Autoridad garante federal o ante los tribunales especializados en materia de transparencia del Poder Judicial de la Federación.
En el supuesto de que el Sistema Nacional adopte los acuerdos previstos en el artículo 25, fracción XIV de la presente Ley, la Autoridad garante federal deberá de aplicar las disposiciones previstas en este Capítulo.
Artículo 163
El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes locales cuando se encuentren vinculadas con solicitudes de información concernientes a recursos públicos federales que:
I.Confirmen o modifiquen la clasificación de la información vinculada con recursos públicos federales, o
II.Confirmen la inexistencia o negativa de información vinculadas con recursos públicos federales.
Se entenderá como negativa de acceso a la información, la falta de resolución de las Autoridades garantes locales dentro del plazo previsto para ello.
Artículo 164
El recurso de inconformidad debe presentarse dentro de los quince días posteriores a que se tuvo conocimiento de la resolución o que se venza el plazo para que fuera emitido, mediante el sistema electrónico o por escrito, ante la Autoridad garante federal o ante la Autoridad garante local que hubiere emitido la resolución.
En caso de presentarse recurso de inconformidad por escrito ante la Autoridad garante local, esta deberá hacerlo del conocimiento a la Autoridad garante federal al día siguiente de su recepción, acompañándolo con la resolución impugnada, a través de la Plataforma Nacional.
Independientemente de la vía a través de la cual sea interpuesto el recurso de inconformidad, el Expediente respectivo deberá obrar en la Plataforma Nacional.
Artículo 165
El recurso de inconformidad debe contener:
I.El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;
II.El número de la resolución del recurso de revisión de la resolución impugnada;
III.La Autoridad garante local que emitió la resolución que se impugna;
IV.El nombre del inconforme y, en su caso, de la persona tercera interesada, así como las correspondientes direcciones o medios para recibir notificaciones;
V.La fecha en que fue notificada la resolución impugnada;
VI.El acto que se recurre;
VII.Las razones o motivos de la inconformidad, y
VIII.La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente.
El recurrente podrá anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a consideración de la Autoridad garante.
Artículo 166
Una vez que la Autoridad garante federal reciba el recurso de inconformidad examinará su procedencia y, en su caso, requerirá los elementos que considere necesarios a la Autoridad garante local responsable.
Artículo 167
Si el escrito de interposición del recurso de inconformidad no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 165 de esta Ley y la Autoridad garante federal no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al inconforme en un plazo que no excederá de cinco días, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no desahogar la prevención en tiempo y forma, se tendrá por no presentado el recurso de inconformidad.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Autoridad garante federal para resolver el recurso de inconformidad, por lo que este comenzará a computarse nuevamente a partir del día siguiente a su desahogo.
No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el inconforme.
Artículo 168
La Autoridad garante federal resolverá el recurso de inconformidad en un plazo que no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual.
Interpuesto el recurso de inconformidad por falta de resolución, en términos del segundo párrafo del artículo 163 de esta Ley, la Autoridad garante federal dará vista, en el término de tres días siguientes, contados a partir del día en que fue recibido el recurso, a la Autoridad garante local, para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días.
Recibida la contestación, la Autoridad garante federal debe emitir su resolución en un plazo no mayor a quince días. En caso de no recibir la contestación por parte de la Autoridad garante local o que esta no pruebe fehacientemente que dictó resolución o no exponga de manera fundada y motivada, a criterio de la Autoridad garante federal, que se trata de información reservada o confidencial, esta resolverá a favor de la persona solicitante.
Artículo 169
Durante el procedimiento debe aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin cambiar los hechos, a favor del recurrente y se deberá asegurar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones y formular sus alegatos.
Artículo 170
En todo caso, la Autoridad garante federal tendrá acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por la persona Titular o la persona servidora pública que se designe para tal efecto de la Autoridad garante federal por resultar indispensable para resolver el asunto, debe ser mantenida con ese carácter y no debe estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información, continuando bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba.
Artículo 171
Admitido el recurso de inconformidad, se correrá traslado del mismo a la Autoridad garante local, a fin de que en un plazo máximo de diez días rinda su informe justificado.
El recurrente podrá manifestar lo que a su derecho convenga y aportar los elementos que considere pertinentes, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la admisión del recurso de inconformidad. Concluido este plazo, se decretará el cierre de instrucción y el Expediente pasará a resolución.
El recurrente podrá solicitar la ampliación del plazo, antes del cierre de instrucción, hasta por un periodo de diez días adicionales para manifestar lo que a su derecho convenga.
Artículo 172
Después del cierre de instrucción y hasta antes de dictada la resolución, sólo serán admisibles las pruebas supervenientes y la petición de ampliación de informes a las Autoridades garantes locales.
En caso de existir persona tercera interesada, se le notificará la admisión del recurso de inconformidad para que, en un plazo no mayor a cinco días, acredite su carácter y alegue lo que a su derecho convenga.
Artículo 173
Las resoluciones de la unidad correspondiente de la Autoridad garante federal podrán:
I.Desechar o sobreseer el recurso de inconformidad;
II.Confirmar la resolución de la Autoridad garante local, o
III.Revocar o modificar la resolución de la Autoridad garante local.
La resolución será notificada al inconforme, al sujeto obligado, a la Autoridad garante local, y, en su caso, a la persona tercera interesada, a través de la Plataforma Nacional.
Artículo 174
Cuando la Autoridad garante federal determine durante la sustanciación del recurso de inconformidad que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 175
En los casos en que por conducto del recurso de inconformidad se modifique o revoque lo decidido en el recurso de revisión, la Autoridad garante local, señalada como responsable y que fuera la que dictó la resolución recurrida, procederá a emitir un nuevo fallo, atendiendo los lineamientos que se fijaron al resolver la inconformidad, dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la resolución dictada en la inconformidad.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales de cada caso en concreto, las Autoridades garantes locales, de manera fundada y motivada, podrán solicitar a la Autoridad garante federal una ampliación de plazo para la emisión de la nueva resolución, la cual debe realizarse a más tardar cinco días antes de que venza el plazo otorgado para el cumplimiento de la resolución, a efecto de que dicha Autoridad garante federal resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los tres días siguientes de realizada la petición.
Artículo 176
Una vez emitida la nueva resolución por la Autoridad garante local responsable de la entidad federativa, según corresponda, en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, la notificará sin demora, a través de la Plataforma Nacional a la Autoridad garante federal, así como al sujeto obligado que corresponda, a través de su Unidad de Transparencia para efecto del cumplimiento.
Artículo 177
El sujeto obligado, a través de la Unidad de Transparencia debe cumplir con la nueva resolución que le hubiere notificado la Autoridad garante local en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, en un plazo no mayor a diez días, a menos de que en la misma se hubiere determinado un plazo mayor para su cumplimiento. En el propio acto en que se haga la notificación al sujeto obligado, se le requerirá para que informe sobre el cumplimiento que se dé a la resolución de referencia.
Artículo 178
Una vez cumplimentada la resolución a que se refiere el artículo anterior por parte del sujeto obligado, este debe informar a la Autoridad garante local respecto de su cumplimiento, lo cual debe hacer dentro del plazo previsto en el artículo anterior.
Artículo 179
Corresponderá a las Autoridades garantes locales, en el ámbito de su competencia, realizar el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del sujeto obligado respectivo de la nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad, en términos del Capítulo II del presente Título.
Artículo 180
Las medidas de apremio previstas en esta Ley resultarán aplicables para efectos del cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad. Estas medidas de apremio deben establecerse en la propia resolución.
Artículo 181
El recurso de inconformidad será desechado por improcedente cuando:
I.Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 164 de la presente Ley;
II.Se esté tramitando ante el tribunal especializado en materia de transparencia del Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el inconforme o, en su caso, por la persona tercera interesada, en contra del acto recurrido ante la Autoridad garante federal;
III.No se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 163 de la presente Ley;
IV.Cuando la pretensión del recurrente vaya más allá de los agravios planteados inicialmente ante la Autoridad garante local correspondiente;
V.La Autoridad garante federal no sea competente, o
VI.Se actualice cualquier otra hipótesis de improcedencia prevista en la presente Ley.
Artículo 182
El recurso de inconformidad será sobreseído cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I.El inconforme se desista expresamente del recurso;
II.El recurrente fallezca;
III.El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de inconformidad quede sin materia, o
IV.Admitido el recurso de inconformidad, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.
Artículo 183
La resolución de la Autoridad garante federal será definitiva e inatacable para la Autoridad garante local y el sujeto obligado de que se trate.
Las personas particulares podrán impugnar las resoluciones de la Autoridad garante federal ante los jueces y tribunales especializados en materia de transparencia establecidos por el Poder Judicial de la Federación.
Capítulo IIIDel Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional
Artículo 184
La persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por la Autoridad garante federal ponen en peligro la seguridad nacional.
El recurso debe interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que la Autoridad garante notifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará, de inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución y dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su admisión o improcedencia.
Artículo 185
En el escrito del recurso, la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal debe señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que vulnera la seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios.
Artículo 186
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto, debe mantenerse con ese carácter y no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo 119 de la presente Ley.
En todo momento, las Ministras y los Ministros deben tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables al resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.
Artículo 187
La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá con plenitud de jurisdicción, y en ningún caso, procederá el reenvío.
Artículo 188
Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución recurrida, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento y entregar la información en los términos que establece el artículo 191 de esta Ley.
En caso de que se revoque la resolución, la Autoridad garante federal debe actuar en los términos que ordene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Capítulo IVDel Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Artículo 189
En la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe crear un comité especializado en materia de acceso a la información integrado por tres ministros.
Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la presente Ley y tendrá las atribuciones de las Autoridades garantes.
Artículo 190
Se entienden como asuntos jurisdiccionales, aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir un Acuerdo para la integración, plazos, términos y procedimientos del Comité referido, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en esta Ley.
Capítulo VDel Cumplimiento de las Resoluciones
Artículo 191
Los sujetos obligados deben, por medio de sus Unidades de Transparencia, dar estricto cumplimiento a las resoluciones de las Autoridades garantes, y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a las Autoridades garantes, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud debe presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que las Autoridades garantes, resuelvan sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 192
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado debe informar a la Autoridad garante sobre el cumplimiento de la resolución y publicar en la Plataforma Nacional la información con la que se atendió a la misma.
La Autoridad garante verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la Autoridad garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.
Artículo 193
La Autoridad garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste, así como del resultado de la verificación realizada. Si la autoridad antes señalada considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, dicha autoridad:
I.Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II.Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y
III.Determinarán las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.
Capítulo VIDe los Criterios de Interpretación
Artículo 194
Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, la Autoridad garante federal podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.
La Autoridad garante federal podrá emitir criterios de carácter orientador para las Autoridades garantes, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, derivados de resoluciones que hayan causado estado.
Artículo 195
Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita la Autoridad garante federal debe contener una clave de control para su debida identificación.