Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Título segundo. Responsables en materia de transparencia y acceso a la información

Arts. 23–4321 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 20 de marzo de 2025

Capítulo IDel Sistema Nacional

Artículo 23

El Sistema Nacional se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano. Tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia y acceso a la información pública, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos correspondientes, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 24

El Sistema Nacional se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la transparencia a nivel nacional, en los tres niveles de gobierno.

Este Sistema que favorecerá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento, a la evaluación de la gestión pública, a la promoción del derecho de acceso a la información, a la difusión de una cultura de la transparencia y a su accesibilidad, así como, a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas.

Artículo 25

El Sistema Nacional, que funcionará por conducto de un Consejo Nacional, tiene las siguientes funciones:

I.Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetos de la presente Ley;

II.Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos de atención prioritaria puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la información pública;

III.Desarrollar y establecer programas comunes de alcance nacional, para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión en materia de transparencia, acceso a la información pública y apertura gubernamental en el país;

IV.Establecer los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenidos;

V.Coadyuvar en la elaboración, fomento y difusión entre los sujetos obligados de los criterios para la sistematización y conservación de archivos que permitan localizar eficientemente la información pública de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables en la materia;

VI.Establecer políticas en cuanto a la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados, el uso de tecnologías de información y la implementación de Ajustes Razonables, que garanticen el pleno acceso a esta;

VII.Diseñar e implementar políticas en materia de generación, actualización, organización, clasificación, publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la información pública, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

VIII.Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia;

IX.Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de las personas servidoras públicas e integrantes de los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública;

X.Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;

XI.Aprobar, promover, evaluar y modificar la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública;

XII.Promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en toda la República mexicana;

XIII.Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;

XIV.Emitir los acuerdos que autoricen y legitimen a la Autoridad garante federal para resolver los recursos de inconformidad que interpongan las personas particulares en contra de las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes locales distintas a las señaladas en el artículo 163 de esta Ley;

XV.Emitir las reglas de operación y funcionamiento del Sistema Nacional, y

XVI.Las demás que se desprendan de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo IIDel Consejo Nacional

Artículo 26

El Consejo Nacional estará integrado por las personas titulares de:

I.La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, quien lo presidirá;

II.La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;

III.El Archivo General de la Nación;

IV.El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;

V.El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

VI.El Instituto Nacional Electoral, y

VII.La presidencia de cada Comité de los Subsistemas de Transparencia a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.

Las personas integrantes a que se refieren las fracciones I a VI del párrafo anterior, podrán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que al efecto designen, quien deberá tener el nivel jerárquico mínimo de Dirección General o equivalente.

Las personas integrantes del Consejo Nacional contarán con voz y voto, y ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación.

Artículo 27

El Consejo Nacional podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y de la sociedad para el desahogo de las reuniones del mismo. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones.

Artículo 28

El Consejo Nacional se reunirá por lo menos cada seis meses, previa convocatoria de la persona titular de la Presidencia o de la persona Secretaria Ejecutiva a indicación de esta, la que deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente.

El Consejo Nacional sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de votos de los integrantes presentes, teniendo la persona titular de la Presidencia voto de calidad en caso de empate.

Corresponde a la persona titular de la Presidencia del Consejo Nacional, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 29

En el desarrollo de los criterios a que se refiere el artículo 25, fracción IV, de esta Ley participarán los integrantes del Consejo Nacional, así como un representante del Consejo Nacional de Armonización Contable, previsto en el artículo 6 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, quien tendrá derecho a voz y podrá presentar observaciones por escrito a dichos criterios, las cuales no tendrán carácter obligatorio. Una vez que el Consejo Nacional apruebe los criterios, estos serán obligatorios para todos los sujetos obligados.

Artículo 30

El Consejo Nacional contará con una Secretaría Ejecutiva designada por la persona titular de la Autoridad garante federal, que contará con las siguientes atribuciones:

I.Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Sistema Nacional;

II.Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Sistema Nacional;

III.Elaborar y publicar informes de actividades del Sistema Nacional;

IV.Colaborar con los integrantes del Sistema Nacional, para fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación, y

V.Las demás que le encomiende la persona titular de la Presidencia del Consejo Nacional.

Capítulo IIIDe los Subsistemas de Transparencia

Artículo 31

El Sistema Nacional contará con un Subsistema de Transparencia por cada entidad federativa, que funcionará por conducto de su respectivo Comité.

Los Subsistemas de Transparencia tendrán las siguientes funciones:

I.Dar a conocer al Consejo Nacional, a través de su Presidencia, las opiniones que tuvieren sobre el proyecto de política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública;

II.Apoyar en la supervisión de la ejecución de la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública;

III.Presentar al Consejo Nacional un informe anual sobre sus actividades;

IV.Impulsar acciones de coordinación entre sus integrantes que promuevan el cumplimiento de obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública;

V.Opinar respecto de los demás asuntos que someta a su consideración el Consejo Nacional, y

VI.Las demás que le confiera el Sistema Nacional.

Artículo 32

El Comité de cada Subsistema de Transparencia se integrará con una persona representante de los órganos encargados de la contraloría u homólogos de la entidad federativa de:

I.El poder ejecutivo, quien lo presidirá;

II.El poder legislativo;

III.El poder judicial, y

IV.Cada uno de los órganos constitucionales autónomos.

El Comité de cada Subsistema de Transparencia también tendrá como integrantes a los representantes de municipios de la entidad federativa o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que se determine en la legislación local que corresponda.

Las personas integrantes del Comité de cada Subsistema de Transparencia, podrán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que al efecto designen, quienes deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior al de ellas.

Las personas integrantes del Comité de cada Subsistema de Transparencia contarán con voz y voto, y ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación.

Las decisiones del Comité de cada Subsistema de Transparencia se tomarán por mayoría de sus integrantes presentes. En caso de empate la persona que lo preside tendrá voto de calidad.

Artículo 33

El Comité de cada Subsistema de Transparencia podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y de la sociedad para el desahogo de las reuniones del mismo. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones.

Capítulo IVDe las Autoridades garantes

Artículo 34

Las Autoridades garantes serán responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 35

Las Autoridades garantes tendrán las atribuciones siguientes:

I.Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, los ordenamientos que les resulten aplicables, derivados de esta Ley y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por las personas particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en sus respectivos ámbitos de competencia, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III.Imponer las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que deriven de la misma;

IV.Promover y difundir el ejercicio de los derechos de acceso a la información, de conformidad con la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública y las disposiciones jurídicas aplicables en la materia;

V.Fomentar la cultura de la transparencia en el sistema educativo;

VI.Brindar capacitación a las personas servidoras públicas y apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;

VII.Establecer políticas de transparencia con sentido social, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;

VIII.Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia con sentido social;

IX.Suscribir convenios de colaboración con las personas particulares o con sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos sean de interés público o de relevancia social;

X.Suscribir convenios de colaboración con otras Autoridades garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;

XI.Promover la igualdad sustantiva;

XII.Coordinarse con las autoridades competentes para que, en los procedimientos de acceso a la información y en los medios de impugnación, se contemple contar con la información en lenguas indígenas y en formatos accesibles para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

XIII.Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos de atención prioritaria puedan ejercer su derecho de acceso a la información pública en igualdad de circunstancias;

XIV.Informar a la instancia competente sobre la probable responsabilidad de los sujetos obligados que incumplan las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;

XV.Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;

XVI.Fomentar los principios de transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica;

XVII.Emitir recomendaciones a los sujetos obligados, con el propósito de diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia;

XVIII.Promover la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, conforme a las políticas que establezca el Sistema Nacional, y

XIX.Las demás atribuciones que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 36

Las Autoridades garantes para el ejercicio y desempeño de las atribuciones que les otorga la presente Ley, tendrán la naturaleza jurídica, adscripción y estructura administrativa que se establezca en sus respectivos reglamentos interiores o análogos o acuerdos de carácter general, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las Autoridades garantes locales podrán prever que su estructura será similar a la de la Autoridad garante federal en sus respectivas leyes.

Artículo 37

La Autoridad garante federal, además de lo señalado en el artículo 35 de la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

I.Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan las personas particulares en contra de las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes locales cuando las mismas se encuentren vinculadas con recursos públicos federales;

II.Encabezar y coordinar el Sistema Nacional, y

III.Las demás que le confiera el Sistema Nacional por conducto del Consejo Nacional, esta Ley y otras disposiciones en la materia.

Artículo 38

La persona titular de la Autoridad garante federal será nombrada por la persona titular del Ejecutivo Federal.

Capítulo VDe los Comités de Transparencia

Artículo 39

En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos, en caso de empate, quien presida el Comité tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como personas invitadas, aquéllas que sus integrantes consideren necesarias, quienes tendrán voz, pero no voto.

Quienes integren el Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, la persona titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Quienes integren los Comités de Transparencia contarán con suplentes cuya designación se realizará de conformidad con la normatividad interna de los respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de las personas integrantes propietarias.

En el caso de la Administración Pública Federal, los Comités de Transparencia de las dependencias y entidades, estarán conformados por:

I.La persona responsable del área coordinadora de archivos o equivalente;

II.La persona responsable de la Unidad de Transparencia, y

III.La persona titular del Órgano Interno de Control u homólogo.

Las personas integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a las disposiciones jurídicas emitidas por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

El Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en materia de Seguridad Pública, el Centro Nacional de Inteligencia, el Centro Federal de Protección a Personas, las Divisiones de Inteligencia e Investigación de la Policía Federal Ministerial y Guardia Nacional, la Agencia de Investigación Criminal, el Centro Federal de Investigación Criminal, la Fiscalía Especializada en materia de Delincuencia Organizada, la Unidad de Inteligencia Financiera, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, o bien las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere este artículo. Las funciones correspondientes serán responsabilidad exclusiva de la persona titular de la entidad o unidad administrativa.

La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generan o custodian las instancias de inteligencia e investigación deberán apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

Artículo 40

Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes atribuciones:

I.Instituir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información, en términos de las disposiciones aplicables;

II.Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o incompetencia, que sean adoptadas por las personas titulares de las Áreas correspondientes de los sujetos obligados;

III.Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

IV.Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;

V.Promover y establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información y accesibilidad para todas las personas servidoras públicas o integrantes del sujeto obligado;

VI.Recabar y enviar a las Autoridades garantes los datos necesarios para la elaboración del informe anual, conforme a los lineamientos que dichas autoridades expidan;

VII.Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la presente Ley, y

VIII.Las demás que se desprendan de las disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo VIDe las Unidades de Transparencia

Artículo 41

Los sujetos obligados designarán a la persona responsable de la Unidad de Transparencia, quien tendrá las siguientes atribuciones:

I.Recabar y difundir la información prevista en los Capítulos II, III, IV y V del Título Quinto de esta Ley, y propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme las disposiciones jurídicas aplicables;

II.Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III.Auxiliar a las personas particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarles sobre los sujetos obligados competentes conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

IV.Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;

V.Efectuar las notificaciones a las personas solicitantes;

VI.Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

VII.Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VIII.Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;

IX.Promover e implementar políticas de transparencia con sentido social procurando su accesibilidad;

X.Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;

XI.Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y

XII.Las demás que se desprendan de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 42

En caso que alguna área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, esta informará a su superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

Si persiste la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente, quien podrá iniciar el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 43

Las oficinas que ocupen las Unidades de Transparencia se deben ubicar en lugares visibles al público en general y ser de fácil acceso.

Las Unidades de Transparencia deben contar con las condiciones mínimas de operación que aseguren el cumplimiento de sus funciones.

Los sujetos obligados deberán capacitar al personal que integra las Unidades de Transparencia, de conformidad con los lineamientos que para dicho efecto emita el Sistema Nacional.

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