Libro primero. · Titulo undecimo. Capitulo ii.. De la declaracion de ausencia.
Artículo 693
Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 694
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 695
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo 696
Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 694, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 681, 682 y 683.
Artículo 697
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
Artículo 698
Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique extracto de ella durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los principales del último domicilio del ausente, si lo hubiere y en caso contrario la Presidencia Municipal del lugar mandará fijar el edicto correspondiente en el lugar más visible y la remitirá a los cónsules conforme al artículo 674.
Artículo 699
Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
Artículo 700
Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 698, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.
Artículo 701
La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
Artículo 702
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.