Título cuarto. De la verificación, infracciones y sanciones
Capítulo IDe la verificación del transporte público, la infraestructura e impacto de movilidad
Artículo 240
A fin de comprobar que los prestadores de los servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades, proporcionen el servicio en los términos y condiciones señaladas en las concesiones o permisos otorgados, así como el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de tránsito, transporte y vialidad; sin perjuicio del ejercicio de sus facultades, la Secretaría deberá solicitar al Instituto realizar visitas de inspección o verificación. Las autoridades competentes podrán solicitar en cualquier momento y las veces que sea necesario a los concesionarios y permisionarios, los datos e informes técnicos, administrativos y estadísticos, relacionados con las condiciones de operación del servicio que realicen, por virtud de las concesiones y permisos de los que sean titulares.
Además de las solicitudes que realice la Secretaría, el Instituto podrá practicar visitas de verificación solicitadas por diversas autoridades administrativas o jurisdiccionales, así como las que solicite la ciudadanía en general en términos del Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
De igual forma se podrá comprobar que las personas físicas o morales cumplan con las resoluciones administrativas derivadas de los estudios de impacto de movilidad por lo que el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México podrá realizar visitas de inspección o verificación en términos del párrafo anterior y artículos aplicables de esta Ley.
Con el propósito de preservar el orden público y el uso adecuado de la vialidad, así como garantizar la prestación de los servicios públicos de transporte, el instituto atenderá en forma inmediata las verificaciones administrativas que con carácter de urgente le solicite la secretaria.
Artículo 241
Para poder efectuar la revisión correspondiente, el Instituto podrá requerir a los prestadores del servicio público, mercantil y privado de transporte, ya sea en sus domicilios, establecimientos, rutas, bases de servicio, lanzaderas, terminales, cierres de circuito, centros de transferencia modal, en el lugar donde se encuentren prestando el servicio, que exhiban la documentación relacionada con la concesión o permiso otorgado, así como datos, informes, bienes y demás elementos necesarios.
Artículo 242
A fin de comprobar que la infraestructura y elementos incorporados a la vialidad cumplan con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia, las Alcaldías en el ámbito de sus atribuciones, podrán llevar a cabo la verificación de los mismos.
En ejercicio de esta facultad podrán solicitara los titulares de autorizaciones, los datos e informes técnicos, administrativos y estadísticos, relacionados con las condiciones de seguridad, instalación, mantenimiento y conservación de los elementos duque se trate
Artículo 243
Las visitas de verificación practicadas por la Administración Pública deberán sujetarse a las formalidades y procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Ninguna visita de verificación podrá realizarse sin orden de inspección o verificación de la autoridad competente.
Artículo 244
El Instituto para la emisión de las órdenes de visita de verificación, ejecución del acta de visita de verificación, así como la substanciación y resolución del procedimiento de calificación, se sujetará a las disposiciones normativas que al efecto señalan la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, el Reglamento del Verificación Administrativa del Distrito Federal y la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
Artículo 245
El Instituto podrá además implementar las medidas cautelares y de seguridad a efecto de impedir la prestación del servicio, garantizando la seguridad de los usuarios en términos de lo dispuesto en esta ley y los demás ordenamientos aplicables
Artículo 246
Como resultado del desahogo del procedimiento de las visitas de verificación, en el ámbito de su competencia, el Instituto aplicará las sanciones previstas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 247
Los titulares de autorizaciones, así como los prestadores de los servicios público, mercantil y privado de transporte, están obligados a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos que sean inherentes a la naturaleza de la concesión o permiso otorgados, y en el supuesto de negativa o desobediencia, el Instituto y la Secretaría podrán imponer las sanciones y medidas previstas en esta Ley conforme a los procedimientos señalados por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
En ningún caso, las autoridades competentes de la Administración Pública formularán más de tres requerimientos por una omisión y una vez agotados los actos de requerimiento, se pondrán los hechos en conocimiento de autoridad competente, afín de que proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 248
Si de las visitas de verificación, se desprendiera la posible comisión de un delito, las autoridades de la Administración Pública deberán querellarse y/o entablar las denuncias correspondientes en términos de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 249
La inspección y verificación en las vías federales ubicadas dentro del territorio del Distrito Federal, se sujetarán a lo establecido en los convenios respectivos y acordes con las disposiciones legales aplicables.
Capítulo IIDe las infracciones y sanciones
Artículo 250
Por conducir vehículos motorizados en vialidades de la Ciudad que no cuenten con seguro de responsabilidad civil vigente que garantice daños a terceros, se sancionará con multa de veinte a cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente.
Para el caso de propietario del vehículo particular tendrá cuarenta y cinco días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana durante el término anterior, le será cancelada la multa;
Artículo 251
Las infracciones por la violación a los preceptos de esta Ley, a la concesión o permiso otorgado, cometidas por los concesionarios, permisionarios, operadores, conductores, empleados o personas relacionadas directamente con la prestación del servicio de transporte, se sancionarán conforme a lo siguiente:
I.Prestar el servicio de transporte público, sin contar con la concesión o permiso correspondiente, se sancionará con multa de trescientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de transporte individual de pasajeros y con multa de quinientos a seiscientos ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, cuando se aplique a transporte colectivo de pasajeros y transporte de carga;
II.Cuando se compruebe fehacientemente el cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Secretaría para el servicio de transporte público de pasajeros, se sancionará con multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;
III.A quien en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, modifique o altere los itinerarios o rutas, horarios, equipos para determinar la tarifa o las condiciones de prestación del servicio en los términos de esta Ley, de la propia concesión y de las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, se sancionará con multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;
IV.Negar la prestación del servicio de transporte público a cualquier usuario sin causa justificada, así como los actos de maltrato que se reciban de quien brinde dicho servicio, se sancionará con multa ochenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente tratándose de servicio de pasajeros y de sesenta a ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de carga;
V.Negar, impedir u obstaculizar el uso del servicio de transporte a las personas con discapacidad, se sancionará con multa equivalente de ciento sesenta a doscientos veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;
VI.Transportar materiales, sustancias o residuos peligrosos sin contar con los permisos correspondientes, se sancionará con multa de quinientos a mil veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;
VII.Realizar servicios de transporte privado o mercantil de pasajeros o de carga, sin contar con el permiso correspondiente, se impondrá multa deciento sesenta a doscientos veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;
VIII.Conducir una unidad afecta a concesión o permiso sin contar con licencia para conducir o se encuentre vencida, se sancionará al propietario y al conductor de la unidad, con multa de ochenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de unidades de pasajeros y de sesenta a ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, en el caso de unidades de carga, así mismo se retirarán las unidades de la circulación;
IX.Conducir las unidades bajo los efectos del alcohol, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica, se impondrá multa de trescientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, en el caso de unidades de servicio de pasajeros y de doscientos cincuenta a trescientos cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, en el caso de servicio de carga, sin perjuicio de la detención de la unidad y las demás responsabilidades en que se pueda incurrir;
X.Cuando no se respete con las unidades, el derecho para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los vías peatones y ciclistas, se impondrá multa de sesenta a ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de carga;
XI.A los concesionarios o permisionarios que se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la naturaleza de las concesiones o permisos otorgados, que se les haya solicitado, se les sancionará con multa de ochenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;
XII.Cancelación definitiva de la concesión o permiso correspondiente a los concesionarios o permisionarios que no cuenten con póliza de seguro vigente, que cubra los daños y perjuicios que la unidad registrada en la concesión o permiso, según corresponda, pudiese ocasionar a las personas usuarias, conductoras o terceros en su persona o patrimonio. En el caso de las concesiones, la cobertura mínima asegurada deberá cumplir con lo establecido en el artículo 90 de esta Ley;
XIII.A los concesionarios o permisionarios que no porten en sus unidades la póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio, se causen a los usuarios, peatones o terceros se les sancionará con multa de sesenta a ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, en el caso de servicio de carga;
XIV.Al concesionario que altere la forma, diseño, estructura y construcción original de la unidad sin aprobación de la Secretaría, se sancionará con multa de cien a doscientos veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de ochenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, en el caso de servicio de carga;
XV.A los prestadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga que hagan base en lugares prohibidos o no destinados para ello, se les impondrá una multa de cien a doscientos veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, dependiendo de las particularidades que se establezcan en el Reglamento de Tránsito;
XVI.A los prestadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga que realicen maniobras de ascenso y/o descenso de personas, así como también, carga y/o descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin, se les impondrá una multa de cien a doscientos veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, dependiendo de las particularidades que se establezcan en el Reglamento de Tránsito;
XVII.A las personas que incorporen elementos a la vialidad, sin autorización de la Administración Pública, se le impondrá una multa de treinta a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente y el retiro de los mismos;
XVIII.Las personas que no retiren los elementos incorporados a la vialidad en el plazo otorgado por la Administración Pública, se les impondrá una multa de dieciséis a treinta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente y el pago de los gastos de ejecución;
XIX.Las personas que utilicen inadecuadamente, obstruyan, limiten, dañen, deterioren o destruyan la nomenclatura o señalización vial, se les impondrá una multa de treinta a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;
XX.A la contravención a la Ley, permiso y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, por la prestación del servicio de transporte en ciclotaxis y cuya sanción no esté expresamente prevista, se impondrá multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;
XXI.Cuando por motivo de la prestación del servicio de transporte público colectivo, se causen daños a los usuarios, peatones o terceros, la Secretaría podrá suspender por causa de interés general hasta por treinta días, la autorización de la derivación o derrotero del vehículo que originó el daño, atendiendo a las circunstancias del hecho de tránsito, sin menoscabo de la responsabilidad civil, penal o administrativa que se desprenda. Durante la suspensión, se atenderá la demanda del servicio de transporte, con unidades de los organismos descentralizados de la administración pública adscritas a la Secretaría; y
XXII.A los concesionarios o permisionarios que no cumplan con las medidas determinadas por las autoridades correspondientes debido a la declaración de emergencia y/o contingencia se les sancionará con multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México Vigente.
Artículo 252
En la comisión de las infracciones establecidas en esta Ley, se considera solidariamente responsable al titulare la concesión, permiso o autorización de que se trate.
Artículo 253
En caso de reincidencia, la Administración Pública podrá imponer una multa que oscilará entre el cincuenta por ciento y el cien por ciento adicional de las cuantías señaladas, de acuerdo con la gravedad de la infracción, las circunstancias de ejecución y las condiciones del infractor.
Artículo 254
Independientemente de las sanciones previstas en los artículos que anteceden, las unidades de transporte público, privado, mercantil de pasajeros y de carga, serán impedidas de circular y remitidas a los depósitos vehiculares, porras siguientes causas:
I.No contar con la concesión o permiso para realizar el servicio de transporte, según corresponda;
II.Por falta de una o ambas placas, excepto que cuenten con el comprobante vigente de reposición o con el acta levantada ante el agente del Ministerio Público, cuya fecha no sea mayor a cinco días de antelación;
III.No haber acreditado la revista vehicular en el término fijado por la Secretaría, o no portar la póliza de seguro vigente;
IV.Prestar el servicio público fuera de la ruta concesionada o hacer base y/o lanzadera en lugar no autorizado;
V.Alterar las tarifas vigentes, carecer de taxímetro, no usarlo o traerlo en mal estado;
VI.Cuando el conductor no porte licencia, no sea la que corresponda al tipo de vehículo o se encuentre vencida;
VII.Alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades destinadas al servicio, sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría;
VIII.No haber respetado las restricciones a la circulación; y
IX.Cuando el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica.
Artículo 255
Para la aplicación de sanciones a las normas de circulación contenidas en el presente capítulo y en el reglamento de tránsito, seguridad ciudadana podrá utilizar equipos y sistemas tecnológicos para acreditar las infracciones cometidas. Las infracciones registradas por estos medios deberán ser calificados por agentes de tránsito y se deberá procederá la notificación al infractor y/o propietario del vehículo.
Artículo 256
Las infracciones por la violación a los preceptos de esta Ley, a lo contenido en la resolución administrativa en materia de impacto de movilidad, así como de operación de estacionamientos públicos, se sancionarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Las sanciones que resulten por la violación a la presente Ley, serán aplicadas por la autoridad competente tomando en cuenta:
I.La gravedad de la infracción;
II.La reincidencia.
Capítulo IIIDe los recursos y medios de defensa
Artículo 257
En contra de los actos o resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades de la Administración Pública de la Ciudad de México, en aplicación a esta Ley, su reglamento y disposiciones que de ella emanen, los afectados podrán interponer recurso de inconformidad, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, o bien, intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
Capítulo IVDe los delitos
Artículo 258
Comete el delito de transportación ilegal de pasajeros o de carga, el que sin contar con la concesión o permiso expedidos por la Secretaría para tales efectos, preste el servicio público, privado o mercantil de transporte de pasajeros o de carga en la Ciudad.
A quien cometa el delito de transporte ilegal de pasajeros o de carga, se impondrá de tres meses a dos años de pena privativa de libertad y una multa de cuatrocientos ochenta a quinientos veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente.
Artículo 259
Se sancionará con pena privativa de libertad de dos a cuatro años y multa de quinientos a setecientos veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, a quien sin estar legalmente autorizado realice servicios de gestoría ante la Secretaría; y
Artículo 260
Se sancionará con pena privativa de libertad de tres a seis años y multa de setecientos a mil veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, a quien dirija, organice, incite, induzca, compela o patrocine a otro u otros, a prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la concesión correspondiente.
Artículo 261
Aquella persona que haya sido declarada por sentencia firme responsable de la comisión de algún delito establecido en este Capítulo, no podrán ser titular de concesión o permiso para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o de carga.
Asimismo, se hará del conocimiento del Registro Público del Transporte, el nombre y demás datos personales de quien haya cometido alguno de los delitos en comento a efecto de que se proceda al registro correspondiente.