Libro cuarto · Parte segunda · Título sexto Capítulo IV. Del arrendamiento de las fincas urbanas
Artículo 2329
No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario.
Artículo 2330
El arrendador que no haga las obras que ordene el Departamento de Salubridad Pública como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
Artículo 2331
El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.
Si la renta no excede de veinticinco pesos mensuales es potestativo para el arrendatario dar fianza o sustituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.
Artículo 2332
No puede renunciarse anticipadamente al derecho de cobrar la indemnización que concede el artículo 2330.
Artículo 2333
La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses vencidos.