Libro cuarto · Parte segunda · Título sexto Capítulo IX. Del modo de terminar el arrendamiento
Artículo 2364
El arrendamiento puede terminar:
I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fué arrendada;
II.- Por convenio expreso;
III.- Por nulidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por cargo (sic) fortuito o fuerza mayor.
VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
Artículo 2365
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día precisado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos.
(N. DE E. EN LA PUBLICACIÓN NO APARECEN LOS ARTÍCULOS A LOS QUE REMITE, DEBIENDO SER SUPUESTAMENTE LOS ARTS. 2359 Y 2360.)
Artículo 2366
Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona de que se trate han sufrido una alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.
Artículo 2367
Si después de determinado (sic) el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año.
Artículo 2368
En el caso del artículo anterior si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba.
Artículo 2369
Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que hablan los dos artículos anteriores cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.
Artículo 2370
El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I.- Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2333 y 2335;
II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2306;
III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2361.
Artículo 2371
En los casos del artículo 2326 el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total y aun cuando fuese parcial si la reparación durare más de dos meses
Artículo 2372
Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
Artículo 2373
Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer al arrendatario podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2374
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho paar (sic) demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 2375
En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2367, si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2368.
Artículo 2376
Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluído.
Artículo 2377
En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2337, 2338 y 2339.