LIBRO TERCERO TÍTULO SEGUNDO. Clasificación de los bienes integrantes del patrimonio económico
CAPÍTULO IDe los bienes inmuebles
Artículo 799
Son bienes inmuebles por su naturaleza, aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior sin que se alteren en su substancia y en su forma. Siempre se considerarán como tales:
I.El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidas a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos mientras no sean separadas de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.Todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de modo que no pueda ser separado sin deterioro de él o del objeto a él adherido;
IV.Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación colocados en predios y edificios, de tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente por el dueño;
V.Los invernaderos, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios que se encuentren en una finca destinados por el propietario directa y exclusivamente a la explotación industrial o agropecuaria;
VII.Los abonos destinados al cultivo de un predio, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse y las semillas necesarias para el cultivo;
VIII.Los aparatos o mecanismos operados con cualquier tipo de energía, con sistemas de cómputo o sin él, o de aprovechamiento de corriente de aire y sus accesorios adheridos al suelo o a los edificios;
IX.Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y los ductos de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos, gases y energía;
X.Los animales de trabajo así como los que forman el pie de cría en los predios pecuarios;
XI.Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas fijas; así como las antenas receptoras o emisoras, su instrumentación y equipamiento; y
XIV.Las plantas, instalaciones o establecimientos para el uso y aprovechamiento de las concesiones a que se refiere el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tengan por objeto el aprovechamiento de medios o energías y aquéllas cuyo fin requiera el establecimiento de plantas o instalaciones adheridas al suelo.
Artículo 800
Los bienes muebles por su naturaleza que se hayan considerado como inmuebles en el artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del predio o edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPÍTULO IIDe los bienes muebles
Artículo 801
Son bienes muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, sin que se altere su substancia y forma.
Artículo 802
Son bienes muebles por determinación de la ley, los documentos que contengan obligaciones, los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal, así como los derechos derivados de las concesiones o asignaciones autorizadas por el Estado o Municipio.
Artículo 803
Por igual razón se consideran muebles los documentos relativos a las acciones, participaciones u obligaciones que cada socio tiene en o de las asociaciones o sociedades, aun cuando a estas pertenezcan algunos bienes inmuebles o su objeto principal o único se refiera a esa clase de bienes.
Artículo 804
Las embarcaciones ya sean marítimas, aéreas o terrestres se consideran como bienes muebles.
Artículo 805
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren utilizado para repararlo o construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la construcción.
Artículo 806
Los derechos de crédito y de autor se equiparan a bienes muebles.
Artículo 807
En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Artículo 808
Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras "bienes muebles", se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los Artículos anteriores.
Artículo 809
Cuando se use de las palabras "muebles" o "bienes muebles" de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren.
Artículo 810
Cuando por la redacción de un convenio, se descubra que las partes contratantes han dado a las palabras "muebles" o "bienes muebles" una significación diversa a la fijada en los Artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el convenio.
Artículo 811
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que en el pago pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que en el pago no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
CAPÍTULO IIIDe los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen
Artículo 812
Los bienes son de dominio público o de propiedad de los particulares.
Artículo 813
Son bienes de dominio público los que pertenecen a la Federación, a las entidades federativas o a los municipios.
Artículo 814
Los bienes del dominio público pertenecientes al Estado o a los municipios en Jalisco, se regirán por las disposiciones de este código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
Artículo 815
Los bienes del dominio público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
Artículo 816
Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo 817
Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes; a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Artículo 818
Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a las Estados integrantes de ésta o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados y los segundos tienen solamente el carácter de imprescriptibles pero no de inalienables.
Artículo 819
Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este Artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán demandar la nulidad de la enajenación dentro de los seis meses contados desde su celebración.
Artículo 820
Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
Artículo 821
Los extranjeros y las personas jurídicas para adquirir la propiedad de bienes inmuebles observará lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPÍTULO IVDe los bienes mostrencos
Artículo 822
Son bienes mostrencos los muebles abandonados en la vía pública y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 823
También se consideran bienes mostrencos los animales domésticos que no tengan poseedor cierto.
Artículo 824
El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar del hallazgo.
Artículo 825
La autoridad la recibirá en depósito extendiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 826
Cualquiera que sea el valor del bien, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los sitios públicos del lugar en que haya sido encontrada y en la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.
Artículo 827
Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 828
Si durante el plazo establecido se presentare la reclamación del bien, la autoridad municipal:
I.Con intervención del Agente de la Procuraduría Social, procederá a entregar el bien en los términos del artículo siguiente, si el reclamante, mediante los documentos que exhiba, acredita plenamente que es el dueño; o
II.Remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Agente de la Procuraduría Social.
Artículo 829
Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará el bien o su precio, en caso de que hubiere sido vendido, deduciéndose en todo caso los gastos que hubieren sido erogados en su conservación.
Artículo 830
Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la última publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá, dándose un cuarta parte del precio al que lo halló y destinándose las otras tres cuartas partes a la asistencia pública. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Artículo 831
Cuando por alguna circunstancia especial, a juicio de la autoridad fuere necesaria la conservación del bien, el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 832
La venta se hará siempre en almoneda pública, previa estimación de peritos.
CAPÍTULO VDe los bienes vacantes
Artículo 833
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y se encuentren abandonados.
Artículo 834
El que tuviera noticia de la existencia de bienes vacantes en el estado y quisiere adquirir la participación que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Agente de la Procuraduría Social del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 835
El Agente de la Procuraduría Social, si estima que procede, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los bienes de que se trate y hará publicarlos por tres veces en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco y en otro de los de mayor circulación, de diez en diez días, convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabarán los informes y pasado un mes de la última publicación no se presenta persona alguna, el Juez declarará los bienes vacantes y los adjudicará al organismo titular de la asistencia social en el Estado. En este procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante del Ministerio Público.
Artículo 836
El denunciante recibirá la cuarta parte del valor de los bienes, reduciéndosele en forma proporcional los gastos que se hubieren hecho.
Artículo 837
El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo previsto en este capítulo, será responsable de los daños y perjuicios que su conducta origine sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal por la comisión de algún ilícito.
CAPÍTULO VIDe los bienes tangibles e intangibles
Artículo 838
Son bienes tangibles aquellos que pueden apreciarse por los sentidos.
Artículo 839
Son bienes intangibles los que carecen de los atributos a que se refiere el artículo anterior.