Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO TERCERO TÍTULO TERCERO. De la posesión

Arts. 840–87839 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

CAPÍTULO UNICO

Artículo 840

Es poseedor de un bien quien ejerce sobre él un poder de hecho. Posee un derecho el que usa o goza de el.

La posesión se adquiere y se ejerce por su titular en forma directa o por otro a su favor.

Artículo 841

Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario o con otro título análogo, los dos son poseedores del bien. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.

Artículo 842

En caso de despojo, el poseedor originario tiene el derecho de pedir que sea restituido quien tenía la posesión derivada; y si éste no puede o no quiere recobrarla, el primero puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

El poseedor derivado tendrá expeditas por sí todas las acciones que sean relativas al derecho que le concierne, a fin de conservarla y hacerla efectiva.

Artículo 843

Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder un bien en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario, o de otro poseedor del mismo y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considerará poseedor.

Artículo 844

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Artículo 845

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Artículo 846

Cuando varias personas posean una cosa indivisa, podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

Artículo 847

Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído la parte que al dividirse le tocare, exclusivamente por todo el tiempo que dure la indivisión.

Artículo 848

La posesión otorga a quien la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o derecho poseído.

Artículo 849

Todo propietario de un bien mueble perdido o robado, no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de quien en establecimiento comercial se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor.

Artículo 850

La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Artículo 851

El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

Artículo 852

La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

Artículo 853

Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funda en título y, cuando se trate de inmuebles, la que esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito de un tercero el bien hasta que se resuelva a quién corresponde la posesión.

Artículo 854

La acción interdictal de recuperar la posesión dura un año a partir del momento en que se verificó el despojo.

Artículo 855

Se considera como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.

Artículo 856

Es poseedor de buena fe quien tiene título suficiente para usar y disfrutar del bien o derecho; como también lo es quien ignora los vicios de su título.

Es poseedor de mala fe quien sin título alguno usa y disfruta de un bien o derecho, lo mismo que quien conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Se considerarán de mala fe para todos los efectos legales, los casos en que la posesión verse sobre bienes del dominio público.

Para los efectos de este artículo, se entiende por título la causa generadora del derecho a la posesión.

Artículo 857

La buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

Artículo 858

La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso que se acredite que el poseedor no ignora los vicios de su título.

Artículo 859

Las relaciones de quien posee en forma derivada, se regirán por las disposiciones que normen los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pago de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo del bien poseído.

Artículo 860

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

I.Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

II.Exigir se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo además el derecho a retener el bien poseído hasta cuando se haga el pago;

III.Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas; y

IV.Requerir se le abonen los gastos hechos por él, para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los realizó.

Artículo 861

El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior, no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hechos propios, pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Artículo 862

El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y de mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, esta obligado a:

I.Restituir los frutos percibidos; y

II.Responder de la pérdida o deterioro del bien, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor; a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Artículo 863

El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho a:

I.Las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien poseído, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba; y

II.Que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento del bien mejorado.

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee y responde de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa.

Artículo 864

La persona que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligada a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por omisión culpable.

Tiene también la obligación de responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa, o en caso fortuito o fuerza mayor; a no ser que se pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responderá de la pérdida que sea sobrevenida natural e inevitablemente por el transcurso del tiempo.

Artículo 865

Las mejoras voluntarias no son abonables a poseedor alguno; pero el que actúe de buena fe puede retirarlas si no se causa daño en el bien mejorado, o se repara el que se cause por el retiro.

Artículo 866

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o se separan. Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 867

Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los cuales el bien se pierde o desmejora.

Artículo 868

Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.

Artículo 869

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.

Artículo 870

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán por peritos.

Artículo 871

Cuando el poseedor debe ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 872

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Artículo 873

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 874

Posesión continua es la que no ha sufrido interrupción alguna.

Artículo 875

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la que ha sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 876

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

Artículo 877

La posesión se pierde por:

I.Abandono;

II.Cesión a título oneroso o gratuito;

III.La destrucción o pérdida del bien o por quedar este fuera del comercio;

IV.Resolución judicial;

V.Despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;

VI.Reivindicación del propietario;

VII.Expropiación por causa de utilidad pública; y

VIII.Renuncia expresa.

Artículo 878

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que operen la usucapión.

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