Libro segundo · Título tercero Capítulo IV. De los Tesoros
Artículo 738
Para los efectos de este capítulo, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia no conste. Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca.
Artículo 739
El tesoro oculto pertenece al que lo descubriere en sitio de su propiedad. Si el sitio fuere de propiedad pública o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del sitio.
Artículo 740
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 741
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno, goce el derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 742
Nadie de propia autoridad puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 743
El tesoro que se descubriere en un terreno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 744
El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además a costear la reposición de las cosas a su primer estado, perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 745
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo 746
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el que lo encontró no es el dueño, ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 743, 744 y 745 de este código.
Artículo 747
Si el propietario mismo encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se haya encontrado el tesoro.
Artículo 748
Si se tuviere noticia de algún tesoro que por su clase pudiera interesar al Estado o fuera de utilidad general, podrán hacerse, sin consentimiento del dueño las investigaciones, previo el acuerdo del gobierno del Estado, siendo los gastos por cuenta de éste, quien queda obligado a reponer las cosas al estado que tenían antes de la exploración, pero sin retribución alguna para el dueño del terreno, en caso de encontrarse el tesoro.