Libro segundo · Título tercero Capítulo III. De la Apropiación de Animales
Artículo 723
La propiedad de los animales deberá hacerse constar por medio de una marca que se les impondrá por el que sea su legítimo dueño. Cada propietario de animales solamente usará una marca que deberá ser distinta de cualquier otra y que deberá presentar para su registro ante la primera autoridad de la comprensión municipal en que resida.
Artículo 724
El que sin derecho utilice una marca registrada por otro o marcare un animal marcado ya, incurrirá en las sanciones que fije el código de defensa social.
Artículo 725
Los animales, sin marca ajena, que se encuentren en las tierras de propiedad particular, se presumen propios del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario a no ser que el propietario de las tierras no tenga cría de la raza a que los animales pertenecen.
Artículo 726
Los animales, sin marca, que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varios, se presumen de dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de cría de la misma especie y raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
Artículo 727
El derecho de caza y el de apropiarse de los productos de ésta son enteramente libres en terrenos de uso común.
Artículo 728
En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en ellos la caza, ya continuando la comenzada en terrenos de uso común, sino con permiso del dueño.
Artículo 729
El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos sobre la materia.
Artículo 730
En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause. Cuando haya más de un cazador serán todos responsables mancomunadamente.
Artículo 731
El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno, independientemente de la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados. La acción para pedir la reparación, prescribe a los treinta días contados desde aquél en que se causó el daño.
Artículo 732
Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales salvajes que perjudiquen sus sementeras y plantaciones. Respecto de los de corral, se procederá como dispone el artículo 737 de este código.
Artículo 733
El derecho de pesca en aguas particulares pertenece exclusivamente a los dueños de los predios en que aquéllos corren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 734
Es lícito a cualquiera apropiarse los animales bravíos, conforme a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 735
Es lícito a cualquiera apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas, o que habiéndolo estado, los hayan abandonado. No se entiende que las abejas han abandonado la colmena, cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 736
Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos u ocupados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo 737
La ocupación de los animales domésticos, se rige por las disposiciones contenidas en el capítulo de los bienes mostrencos.