TITULO ONCE CAPITULO VII. Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Artículo 564
El Presidente de la Comisión Nacional determinará, en cada caso, las bases de organización y funcionamiento de las Comisiones Consultivas.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 565
Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones siguientes:
I.Con un presidente;
II.Con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco, designados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de esta Ley;
III.Con los asesores técnicos y especialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de la Comisión Nacional; y
IV.Con un Secretariado Técnico.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 566
Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 567
Las Comisiones Consultivas tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
I.Determinar en la primera sesión su forma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones;
II.Aprobar el Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y solicitarle, en su caso, la realización de investigaciones y estudios complementarios;
III.Practicar y realizar directamente las investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de su función;
IV.Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562, Fracción III;
V.Solicitar la opinión de organizaciones de trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad pública o privada;
VI.Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidad pública o privada;
VII.Allegarse todos los elementos que juzguen necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto;
VIII.Emitir un informe con las opiniones y recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias de su competencia; y
IX.Los demás que les confieran las leyes.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 568
El Presidente de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
I.Citar y presidir las sesiones de la Comisión;
II.Someter a la Comisión Consultiva el Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y vigilar su desarrollo;
III.Informar periódicamente al Presidente de la Comisión Nacional, en su caso, del desarrollo de los trabajos de la Comisión Consultiva y hacer de su conocimiento la terminación de los mismos;
IV.Presentar al Consejo de Representantes por conducto del Presidente de la Comisión Nacional los resultados de los trabajos de la Comisión Consultiva; y
V.Los demás que le confieran las leyes.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 569
El Secretariado Técnico de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
I.Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el Plan de Trabajo aprobado por la Comisión Consultiva y los que posteriormente se le encomienden;
II.Solicitar toda clase de informes y estudios de dependencias e instituciones oficiales y entidades públicas y privadas relacionadas con la materia objeto de sus trabajos;
III.Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;
IV.Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;
V.Preparar los documentos de trabajo e informes que requiera la Comisión;
VI.Preparar un informe final que deberá contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la consideración de la Comisión Consultiva; y
VII.Los demás que le confieran las leyes.
Artículo reformado DOF 21-01-1988