Libro cuarto · Título Quinto Capítulo VIII. De la rescisión y nulidad de las particiones
Artículo 3032
Las particiones puede (sic) rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 3033
El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.
Artículo 3034
La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 3035
Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.