Libro cuarto · Título Quinto Capítulo II. De la apertura y transmisión de la herencia
Artículo 2887
La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 2888
No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 2889
Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción y de intentar directamente la acción, conjunta o separadamente.
Artículo 2890
El derecho de reclamar la herencia es transmisible, a su vez, hereditariamente. Prescribe este derecho en el término de diez años, pero se considerará interrumpida la prescripción cuando el heredero esté en posesión de los bienes hereditarios, haya ejecutado actos ostentándose como tal o haya denunciado la sucesión. Lo mismo se aplicará a los legatarios.
La aceptación expresa o tácita de la herencia o del legado interrumpen el término de prescripción para reclamar la herencia.
El derecho de reclamar la herencia en los casos en que suceda la Universidad de Guanajuato, prescribe en el término de dos años, contados a partir del momento de la muerte del autor de la sucesión.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 1968)