Libro cuarto · Título Quinto Capítulo III. De la aceptación y de la repudiación de la herencia
Artículo 2891
Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Artículo 2892
La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus representantes, quienes podrán repudiarla por causa grave con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
Artículo 2893
Un cónyuge puede aceptar o repudiar una herencia que le corresponda sin que requiera la autorización del otro. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia resolverá el Juez.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 2894
La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
Artículo 2895
Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Artículo 2896
Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.
Artículo 2897
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.
Artículo 2898
Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 2899
La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario.
Artículo 2900
La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 2901
El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestado y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos
Artículo 2902
El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 2903
Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 2904
Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.
Artículo 2905
Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 2906
Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada, no pueden repudiar la herencia las primeras, sin aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Servicio Social Privado.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
Artículo 2907
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez fije al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no la hace se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 2908
La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
Artículo 2909
El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
Artículo 2910
En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores.
Artículo 2911
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
Artículo 2912
En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 2913
Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 2911.
Artículo 2914
El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
Artículo 2915
El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 2916
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda la herencia se entiende aceptada a beneficio del inventario, aunque no se exprese.