Código Civil de Guanajuato
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Libro cuarto · Título Quinto Capítulo VII. De los efectos de la partición

Arts. 3022–303110 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 3022

La partición legalmente hecha confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido repartidos.

Artículo 3023

Cuando por causas anteriores a la partición alguno de los coherederos fuere privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.

Artículo 3024

La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Artículo 3025

Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

Artículo 3026

Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.

Artículo 3027

La obligación a que se refiere el artículo 3023 sólo cesará en los casos siguientes:

I.Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II.Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados;

III.Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Artículo 3028

Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Artículo 3029

Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

Artículo 3030

El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.

Artículo 3031

La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella, y entre tanto no se haga, no producirá efectos en perjuicio de tercero.

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