Código Civil de Guanajuato
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Libro cuarto · Título Quinto Capítulo VI. De la partición

Arts. 3006–302116 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 3006

Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia.

Artículo 3007

A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.

Artículo 3008

Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse a su representante y al Ministerio Público, y el auto en que se aprueba el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

Artículo 3009

Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.

Artículo 3010

Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.

Artículo 3011

Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.

Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.

Artículo 3012

Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará el seis por ciento anual y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trata de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 2624.

Artículo 3013

En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.

Artículo 3014

Cuando todos los herederos sean mayores y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado.

Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no se lesionan los derechos de los menores.

Artículo 3015

En la partición judicial de la herencia se ha de guardar la mayor igualdad posible, al hacer los lotes o al adjudicar a cada uno de los herederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Si no hay acuerdo de los herederos sobre la atribución de los lotes, se sortearán entre ellos.

Artículo 3016

Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a un heredero, si abona a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, para que así se haga.

Artículo 3017

Los papeles familiares y las cosas de valor afectivo no se venderán si se opone alguno de los herederos. Si éstos no se ponen de acuerdo, el Juez decidirá sobre su venta o su atribución a los herederos.

Artículo 3018

El Juez deberá tomar en cuenta en la partición a su cargo, la situación personal de los herederos, los usos locales y el parecer de la mayoría.

Artículo 3019

Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Artículo 3020

La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

Artículo 3021

Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

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